Читать книгу Responsabilidad de los buscadores de Internet y redes sociales - Nicolas I. Manterola - Страница 16
7. Los derechos personalísimos
ОглавлениеVeamos ahora cómo compatibilizar los alcances de la libertad de expresión con los llamados derechos personalísimos. Al respecto, tengamos en cuenta que, como se le atribuye a Ulpiano, “el derecho de uno, empieza donde termina el de los demás”, o, mejor aún, que no debe haber abuso del derecho (art. 9 y sigs., CCCN).
De ese simple axioma podemos extraer la importancia de tener definidos los alcances de cada derecho y evitar la invasión de uno sobre otro. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En este proceso de armonización, el Estado desarrolla un papel medular al definir las responsabilidades y sanciones que fueran necesarias para obtener tal propósito.
Con el avance de Internet, el enfrentamiento de los derechos fundamentales se ve día a día en tanto entran en pugna los derechos personalísimos con el derecho a la libertad de expresión. En este sentido, se requiere la debida observancia de los límites fijados tanto a nivel nacional como internacional.
Los derechos personalísimos son definidos como “las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su sola condición de tal. Ningún individuo puede ser privado de este derecho fundamental por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un desmedro o menoscabo en su personalidad(15).”
El derecho al honor, a la intimidad y a la imagen constituyen tres prerrogativas específicas dentro de este rubro. Si bien se diferencian entre sí, mantienen una estrecha vinculación al tener su origen en la dignidad humana y poseer elementos comunes característicos de los derechos de la personalidad.
El derecho al honor es aquel tiene toda persona a ser respetado ante sí mismo y ante los demás, con fundamento en su dignidad personal. Alcanza una valoración integral de la persona, tanto en sus proyecciones individuales como sociales. Comprende, por un lado, un aspecto subjetivo que refiere a la autoestima de la persona, la propia valoración que tiene de sí misma, independientemente de la consideración ajena y, por otro lado, un aspecto objetivo que alude a una reputación frente a terceros, la llamada “reputación social”, donde se tiene en consideración el juicio emitido por otras personas respecto del sujeto. Como todo derecho, no reviste un carácter absoluto.
Por su parte, el derecho a la intimidad es un derecho inherente a toda persona por la mera condición de ser tal. Ha sido definido por Cifuentes como aquel derecho personalísimo “que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.”(16)
Un claro ejemplo de la protección que goza en nuestro ordenamiento es el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional. Gelli distingue la privacidad, como principio de no interferencia, de la intimidad. Al respecto sostiene: “Cabe señalar la distinción entre la privacidad, como principio de no interferencia, de la intimidad. Esta última, derivada de la primera, ampara el derecho a ser dejado a solas, a velar y excluir de las miradas de terceros la interioridad, los pensamientos, el núcleo central de la personalidad. Como se advierte, no se trata de impedir que el Estado reprima conductas o las imponga, sino de preservar del conocimiento ajeno —público, sea estatal o no— aquellos derechos, de resguardar el derecho al secreto y al silencio de las personas.”(17)
La norma establece una zona de reserva, siempre y cuando las acciones privadas no dañen a un tercero. A su vez, en el artículo 18 se menciona la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.
El derecho a la privacidad ha tenido un amplio desarrollo doctrinario y jurisprudencial y se ha adoptado una interpretación amplia del mismo. En este sentido, la CSJN sostuvo que el artículo 19 de la Constitución Nacional “Protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. En rigor el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar o de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen”(18)
Por lo tanto, la “privacidad” tiene mayor amplitud que la “intimidad” porque abarca a todo aspecto que no es accesible al conocimiento de los demás. Dentro de la esfera de la vida privada, existe un núcleo más íntimo que se protege bajo el rotulo de “intimidad”. Ambos se incluyen dentro de derechos fundamentales y podemos considerar que entre ellos existe una relación de género y especie. La protección legal de ambos repele cualquier injerencia o ataque contra el fuero reservado de la vida de las personas.
Hay situaciones particulares donde el derecho a la privacidad (no así el de la intimidad) puede ceder frente al interés público y el derecho de acceso a la información. De esta manera, la privacidad puede tener límites en razón de las personas o del lugar.
La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2000, coincide con este criterio en su principio número 10: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.”(19)
De este modo, existen situaciones donde las expresiones referentes a asuntos de interés público pueden gozar de mayor protección frente a cuestiones vinculadas a la vida privada (no así, reiteramos, frente a la intimidad).
En frecuentes pronunciamientos, la CSJN se ha expedido sobre personas cuya vida tiene carácter público, como personajes populares. En tal sentido, la Corte entendió que puede divulgarse todo aquello “que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general”, pero “ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.”(20)
Siguiendo con este criterio, en un reciente fallo, la Corte sostuvo que “No se trata de negar la existencia del controvertido hecho difundido públicamente ni de limitar el ejercicio de la libertad de expresión mediante la crítica, opinión o juicio de valor con apoyo en aquel, sino de permitir que dicho derecho sea ejercido de un modo regular, razonable, mesurado y atendiendo al fin para el que se lo ha reconocido, impidiendo que, so pretexto de encontrarse amparadas por la Constitución Nacional, se toleren conductas que importen una sobreprotección de ese tipo de discursos que -lejos de resultar necesarios para el desarrollo del pluralismo político- evidencien una despreocupación inquietante por el respeto de los derechos personalísimos del prójimo.”(21)
Por lo tanto, al limitar los alcances de estos derechos en aparente pugna, lo que se intenta es que ambos sean ejercidos de manera coherente y siempre teniendo en cuenta su fundamento de origen.
Considerando que nos encontramos en una época de avances tecnológicos e informáticos a gran escala, adquiriendo los medios de comunicación alcances cada vez más masivos, se debe lograr un justo equilibro. Por un lado, se potencia la trascendencia de la libertad de expresión y su rol fundamental en una sociedad democrática, pero esto también incrementa los riesgos para causar daños, especialmente los derechos constitucionales inherentes a la persona humana.
Dicha conclusión adquiere una particular relevancia en esta época en que el avance tecnológico e informático permiten un mayor alcance de todo aquello que se coloque en la red.
Asimismo, los funcionarios públicos no sólo se encuentran sujetos a un mayor escrutinio social en lo que respecta a sus actividades oficiales, sino también en relación con cuestiones que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada, pero que revelan asuntos de interés público.(22)
Otro derecho personalísimo es el derecho a la imagen. Rivera lo define como aquel derecho que le permite a su titular “oponerse a que otros individuos y por cualquier medio capten, reproduzcan, difundan o publiquen su imagen sin su consentimiento o el de la ley.”(23)
Del art. 31 de la ley 11.723, que consagra el régimen legal de la propiedad intelectual, surge que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y en caso de fallecimiento, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando ellos, la publicación es libre. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.
Por lo tanto, se constituye como una prerrogativa que tiene cada persona para impedir que se reproduzca su aspecto físico a través de cualquier medio, siendo el consentimiento un elemento fundamental para determinar la punibilidad del acto y/o su responsabilidad. A su vez, la persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
La ausencia de consentimiento de la persona es un factor decisivo a la hora de ponderar los derechos en conflicto (libertad de expresión vs. derecho a la imagen). Siempre debe primar la libertad de cada sujeto a decidir qué aspectos de su persona desea preservar y proteger de las injerencias externas. Vale aclarar que el consentimiento, debe ser interpretado de manera estricta de modo que se limita al objeto para el que fue prestado.