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PRÓLOGO

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1. A la hora de buscar algunas constantes en la trayectoria histórica de la disciplina que denominamos “Derecho mercantil”, desde su nacimiento en la Edad Media hasta nuestros días, pocos elementos gozarán de mayor reconocimiento que el ánimo de lucro. Con esta formulación, clásica en el ordenamiento español, o bajo otros enunciados, la idea de la “interposición especulativa” en el tráfico jurídico por los operadores económicos antes llamados comerciantes y desde el pasado siglo calificados como empresarios se inserta en el corazón mismo de la disciplina. Y aunque la reflexión jurídica de nuestro tiempo se encuentre muy lejana de la búsqueda de constantes históricas en los distintos sectores del ordenamiento, no parece dudoso que el ánimo de lucro, con todos los matices que se quieran, sigue siendo una referencia viva y relevante para el Derecho mercantil contemporáneo. Así sucede, desde luego, en algunos textos jurídico- mercantiles todavía vigentes en España, de entre los cuales bastará con mencionar, dentro del Código de comercio, sus arts. 116, en lo que a las sociedades se refiere, y 325, en lo que atañe a la compraventa mercantil, como negocio jurídico característico y singular de nuestra disciplina frente a la figura civil.

Limitando nuestra atención a las sociedades mercantiles, la presencia del ánimo de lucro en el contrato de compañía se explica sin dificultad alguna desde los presupuestos ideológicos que dieron vida a la codificación del Derecho privado. En ese plano, como sabemos, las sociedades fueron consideradas –y siguen siendo, al menos entre nosotros– entidades de “interés particular”, cuya consecución parece inseparable del propósito lucrativo, como causa y fin del correspondiente negocio fundacional. Se entiende, así, la conocida frase de Marcel Planiol, el gran civilista francés, que en el tránsito de la etapa codificadora al pasado siglo, manifestó con claridad, no exenta de cierto radicalismo, la desconfianza del Estado hacia las actividades desinteresadas, sin que dicha institución mostrara, por otra parte, preocupación alguna en lo relativo a la ocupación de los comerciantes o empresarios, determinada única y exclusivamente por la obtención del mayor beneficio posible. De este modo, la constitución de las sociedades mercantiles resultaba plenamente libre, siendo sospechosa la pretensión de constituir entidades de base asociativa ajenas al propósito lucrativo.

No puede decirse que estos principios, sobre cuya base se ha articulado durante muchas décadas la distinción entre sociedad y asociación en nuestro ordenamiento, hayan perdido vigencia sociológica, aunque a la altura de nuestro tiempo resulte más que dudosa su plena corrección jurídica. Por lo que al Derecho de sociedades mercantiles se refiere, parece evidente la consolidación de una tendencia que, a falta de mejor término, podemos calificar de “social”, entendiendo con tan genérico vocablo el propósito –de intensidad variable– de buscar con el ejercicio de la actividad empresarial la satisfacción de intereses generales. De este modo, el ánimo de lucro, indudablemente presente en el comportamiento y los objetivos de los operadores económicos del mercado, está dejando de ser su referente exclusivo, para compartir tan privilegiada posición con finalidades de distinto orden, englobadas con frecuencia bajo la imprecisa pero significativa fórmula de la responsabilidad social corporativa.

No es éste el único exponente de dicha tendencia, pues en el antaño cerrado terreno de la tipicidad societaria (sólo modulado parcialmente por el esfuerzo tipológico de los socios) empiezan a encontrar acomodo hoy supuestos singulares, que van desde la exclusión, directa y sin paliativos, del ánimo de lucro (como acredita la muy reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de diciembre de 2020), hasta la inclusión de finalidades de orden general en sus propósitos constitutivos. De esta última orientación participan las llamadas sociedades benéficas, tipificadas en distintos ordenamientos como modalidad específica de las genéricas sociedades mercantiles (en particular, de capital). No es éste exactamente el ejemplo de otro supuesto de máxima actualidad, como es el de las sociedades con “propósito”, si bien en ellas también se observa un desplazamiento notable del ánimo de lucro, al menos en sentido subjetivo, hacia la periferia del fenómeno societario.

No es seguro, con todo, que la situación recién descrita, eso sí, con trazo muy grueso, sea una tendencia exclusiva de nuestro tiempo. Durante buena parte del pasado siglo, sin duda con menor fortuna institucional, no faltaron intentos diversos de “socialización”, usando un término grato al profesor Garrigues, del Derecho de sociedades mercantiles, por lo que se refiere, en particular, a la anónima. Para confirmar esta orientación, oscilante e inestable por las continuas tensiones y conflictos experimentados a lo largo del siglo XX, bastará con recordar la señera figura de Walther Rathenau y sus originales planteamientos tendentes a lograr una auténtica Gemeinwirtschaft, de la que las grandes sociedades habrían de ser protagonistas principales.

2. No podemos hablar, por ello, de una situación de ruptura en el presente frente al pasado y sí, más bien, de “continuidad accidentada”, de la que la materia estudiada en el libro de Paula del Val, al que acompañan estas líneas de presentación, podría servir como singular elemento de enlace, enfrentado, eso sí, a ciertas concepciones normativas y, sobre todo, a numerosas rutinas dogmáticas. En efecto, las donaciones societarias son una muestra, si se quiere puntual, de una pretensión de favorecimiento a determinadas entidades o personas en el marco de las finalidades por ellas perseguidas que resultan ajenas, en principio, al ejercicio directo de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad donante. Por su propia naturaleza, y vistos en sí mismos, tales actos de liberalidad pueden considerarse comportamientos separados y autónomos de aquélla; con todo, no sería imposible, como tantos ejemplos de la actualidad demuestran, que formaran parte de un plan genérico de carácter filantrópico y que, por ello mismo, vinieran a traducir, en hechos concretos, el propósito de dicha sociedad de convertirse en una entidad socialmente responsable.

Con independencia, entonces, de la articulación periódica de las donaciones, es decir, de si son actos puramente aislados o, cuando menos, discontinuos o si, de otro lado, se insertan en una bien planificada estrategia corporativa, resulta evidente su significado jurídico, tanto en lo que afecta a la propia configuración de las mismas, como a su incidencia en la “maquinaria” de la sociedad donante. De todo ello se da cuidadosa cuenta en el libro de la Dra. del Val, por lo que en este prólogo, sin incidir en cuestiones sobre las que la autora exhibe una sobresaliente competencia, me limitaré a subrayar el alcance del tratamiento dogmático y sistemático de los distintos problemas analizados a fin de situar al lector en las coordenadas particulares de la monografía.

En tal sentido, a la hora de afrontar el tema estudiado, al que, dicho sea en inciso, se le ha prestado una muy escasa atención entre nosotros, era necesario tomar buena nota de su carácter poliédrico. Eran y son muchas las partes componentes de ese singular todo jurídico conocido bajo el nombre de donaciones societarias, sin perjuicio de que dos de ellas, de diferente alcance, merezcan ser tenidas, según se acaba de indicar, como elementos constitutivos del supuesto estudiado: de un lado, lo que podríamos denominar el acto de donación, es decir el modo y manera en que se traduce el propósito de liberalidad; de otro, el marco institucional en el que se produce, o sea, la particular estructura de la sociedad donante y el funcionamiento correlativo de sus órganos.

Con la individualización de esas dos vertientes, sin embargo, no parecía posible dar por definitivamente cerrado el perfil jurídico de la figura analizada. Con ellas, desde luego, resulta hacedero identificar el centro organizador del problema, necesitado, por lo demás, de cuantiosos y complejos desarrollos. Pero, como los fenómenos sociales y jurídicos no suceden en el vacío, era necesario, a la vez, tener en cuenta el conjunto de ideas que sirven de fundamento, desde hace bastantes años, a las donaciones societarias; al mismo tiempo, había que prestar la debida atención a las experiencias, en su mayoría foráneas, que conforman en nuestros días el humus jurídico del que inevitablemente ha de partirse para lograr la comprensión integral de la materia.

De todas estas cautelas ha sido consciente la autora, cuya labor investigadora en la materia comenzó hace algún tiempo y ha ido evolucionando, sin prisa pero sin pausa, al hilo del desarrollo de su trayectoria académica. Me permito destacar, en tal sentido, el relieve que han tenido para la consolidación de este proyecto científico las numerosas estancias de investigación llevadas a cabo por Paula del Val en distintos países; gracias a ellas ha podido acceder a relevantes fuentes de información, y, sobre su base, ha dispuesto de la posibilidad de contrastar las hipótesis formuladas en los inicios de su trabajo con la realidad, verdaderamente intensa y diversificada, de que disfrutan las donaciones societarias en algunas jurisdicciones, como, señaladamente, Estados Unidos y también, aunque de manera más reciente, Alemania.

No ha jugado el mismo papel, sin embargo, la experiencia española; y no sólo por la ya advertida ausencia de tratamiento por nuestros autores. Las resoluciones dictadas por la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado –quizá la institución más atenta a la temática en estudio– no han configurado hasta la fecha una auténtica doctrina respecto de nuestro asunto, a pesar de que constituyan un material en extremo valioso a tal fin. De este modo, buena parte de las circunstancias relativas a las donaciones societarias quedaban al margen de toda consideración analítica; desde luego las relativas a su plural incidencia en el ordenamiento, pero también las correspondientes a muchas de las particularidades que su singular operativa plantea al jurista.

Si tuviera que sintetizar en pocas palabras el relieve de la aportación contenida en el libro que ahora se publica, quizá podría limitarme a decir, sin ánimo de paradoja, que Paula del Val, además de dar sobria expresión lingüística al fenómeno estudiado, ha conseguido dar cuenta y razón de los dos términos en ella reflejados o, quizá mejor, del conjunto de efectos jurídicos que su unión propone. De este modo, a partir de ahora, sabemos lo que significa el sintagma “donación societaria”, y cómo opera cada una de sus piezas, que sólo alcanzan auténtico sentido jurídico tomadas de manera conjunta.

Esta visión global, a la vez, nos permite superar la visión puramente estática de la figura que, de acuerdo con una metodología no infrecuente entre los estudiosos, se derivaría de limitar nuestra consideración a la óptica privatista; sin duda es ésta imprescindible y no otorgarle la debida atención conduciría a resultados ciertamente imprecisos. Pero la reclusión de las donaciones societarias en una suerte de “torre de marfil” dogmática no sólo impide comprender debidamente su significado, sino que, de llevarse al extremo, por mor de una exagerada pureza jurídica, terminaría ofreciendo una imagen incompleta cuando no deficiente de las mismas.

Por tal motivo, el lector encontrará en el libro de la Dra. del Val distintos apartados en los que comparece la realidad sociológica y empresarial en la que se encuadran las donaciones societarias, al tiempo que se ofrecen completos desarrollos sobre los sectores del Derecho involucrados en su tratamiento. En tal sentido, además de otorgar la posición preeminente al Derecho de sociedades y al Derecho patrimonial privado, la autora presta detenida atención a la muy relevante regulación tributaria, al Derecho concursal y, con un detalle ciertamente apreciable, al Derecho de fundaciones, cuyo relieve en diversos planos, desde la naturaleza los beneficiarios de las donaciones, hasta ciertos perfiles relativos al propio donante, es sumamente destacado.

Volviendo nuestra atención, una vez más, al Derecho de sociedades, y de acuerdo con lo indicado al comienzo de estas líneas, parece evidente el papel modulador y, si se quiere, transformador de dicha disciplina que juegan las donaciones societarias, como expresión de algunas tendencias bien consolidadas en nuestro tiempo. Se altera, así, la imagen monolítica que del mismo ofrecía el recurso exclusivo al ánimo de lucro, y quizá también la propia caracterización de las sociedades mercantiles –sobre todo, las de mayor tamaño– como meras entidades de interés particular. Sin ánimo de corregir ni tan siquiera matizar el enunciado del gran Planiol, resulta dudoso en nuestros días que el aparente desinterés inherente a fenómenos como las donaciones societarias inquiete al Estado ni suponga problema alguno para su autoridad, bien menguada, por cierto, en la realidad presente.

Parece evidente, por lo demás, que el motor de tales donaciones, en numerosos casos, no es, en lo que atañe a su núcleo esencial, una pura consideración altruista; más bien, podríamos hablar de un “interés desinteresado”, parafraseando una fórmula que gozó de notoriedad hace décadas a propósito de las hoy prácticamente desaparecidas cajas de ahorros. Y es que la tensión dialéctica inherente a la conjugación simultánea de ambos términos busca, en realidad, satisfacer un interés propio, no tanto por la elevación inmediata de las ganancias del ejercicio, sino gracias al aumento de ese intangible tan valioso llamado reputación, por el que hoy porfían denodadamente los operadores económicos de cualquier signo.

3. Paula del Val ha escrito un excelente libro que, a buen seguro, satisfará las pretensiones del lector más exigente, en el trance, ciertamente no sencillo, de determinar el quid jurídico –complejo y plural–, como esta obra pone de manifiesto de las donaciones societarias, un “tema de nuestro tiempo”, de paulatina y progresiva consolidación entre nosotros. En sus páginas se aprecia de inmediato la profundidad de la investigación, el rigor en la exposición de los problemas, la continua toma de postura, sin rehuir la opinión personal ante aquellas circunstancias, no precisamente ausentes en el tema analizado, cuya dificultad supera con holgura lo que es habitual en el tratamiento científico de las materias jurídicas. Y todo ello, con una exposición medida y sobria, donde el lenguaje utilizado, además de servir fielmente al propósito de averiguar el sentido y la razón de ser de la institución estudiada, facilita al lector la comprensión y la absorción de los criterios y conclusiones obtenidas.

Aunque en los textos de presentación a los libros jurídicos suele constituir una cláusula de estilo destacar las cualidades concurrentes en su autor, me apartaré en esta ocasión de tal criterio por considerar que lo dicho hasta el momento retrata bien la personalidad de Paula del Val, destacada profesora universitaria, como jurista. Por si ello no fuera suficiente, ahí está su ya amplia y relevante obra científica, seguramente conocida (y consultada) por el lector interesado en el análisis del Derecho de sociedades. No hace falta abundar en lo ya sabido y, así, sólo queda esperar que este estupendo libro –auténtica Habilitationsschrift, al modo germánico– tenga el éxito que por su alta calidad bien merece.

José Miguel Embid Irujo

Donaciones societarias

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