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III. Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y su implementación en España por Leyes Orgánicas 5/2015 y 13/2015 y por Ley 3/2018
ОглавлениеDos años después, se aprobó la segunda de las Directivas de armonización, centrada sobre la medida B del Plan de trabajo, que establece normas mínimas comunes dirigidas facilitar de manera inmediata al sospechoso, información básica sobre sus derechos procesales y sobre los hechos que se le atribuyen (con particular atención al detenido); y al acusado, información detallada sobre el contenido de la acusación. En uno y otro caso, de forma instrumental, complementado con el derecho de acceso a los elementos esenciales del expediente que obren en poder de las autoridades competentes y resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención y el derecho de acceso a los documentos y pruebas materiales la antelación necesaria para permitir el ejercicio del derecho de defensa.
De la importancia y complejidad que entraña la correcta implementación de este fundamental derecho, indispensable para hacer realidad además el de defensa, da una buena idea el tardío16 y escalonado proceso de transposición seguido en España. A la primera modificación de la LECrim operada por la ya citada Ley orgánica 5/2015, de 27 de abril (que dio nueva redacción a los arts. 118, 302, 505, 520 y 775), se le sumó, meses después la de la Ley orgánica 13/2015, de 5 de octubre que reformó de nuevo los artículos 118 y 520, introdujo un nuevo artículo 520 ter y modificó los artículos 509 y 527. Y con posterioridad se completó esta regulación en lo relativo a la información de derechos que se ha de facilitar al reclamado en virtud de una orden europea de detención y entrega mediante la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante, LRM), para regular la orden europea de investigación y, en lo que aquí interesa, da nueva redacción al artículo 50 LRM para garantizar el derecho a la información del detenido17.
Aunque la mayor parte de los derechos que garantiza la norma europea ya se encontraban reconocidos y debidamente garantizados por la legislación española, especialmente desde 1978 tras la actualización de la LECrim a los postulados constitucionales, la implementación de la Directiva ha exigido algunas modificaciones de relevancia para la mejora del estatuto del investigado/encausado; particularmente del privado de libertad. Una lectura de la nueva redacción que han recibido en 2015 los artículos 118, 520 y 775 (entre otros), así lo acredita.
Por un lado, se contempla el derecho a ser instruido de los derechos procesales, tanto de toda persona a quien se atribuya un hecho punible (arts. 118, 118.bis, 119.1 y 75.1) como de toda persona detenida o presa (arts. 520), con una cierta pretensión de exhaustividad. Junto a ello, se reconoce el derecho del investigado a ser informado de los “hechos que se le atribuyen” (lo que incluye su calificación jurídica provisional), “así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados”18 con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa [arts. 118.1. a), 118 bis, 119.1.c) y 775.1 y 2] y el derecho de los detenidos o presos de ser informados de “los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad” así como del “plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención” (art. 520.2). Por último, y de forma instrumental y complementaria al derecho anterior, se recoge el derecho a examinar las actuaciones de los investigados con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso con anterioridad a que se le tome declaración [art. 118.1.b)] y el derecho de los detenidos (o presos) de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [art. 520.2.d)].
Con seguridad, lo más destacable de esta nueva regulación es en cuanto al derecho a la información del investigado, el reconocimiento expreso del derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y, en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración19, que no ha de encontrar más limitación (no exclusión)20 que los casos en que se hubiera acordado el secreto del procedimiento, la incomunicación del detenido o preso o se trate de piezas separadas de medidas de investigación tecnológica21. Y, asimismo, la obligación de actualizar la información sobre los hechos imputados y el objeto de la investigación siempre que se produzca un “cambio relevante”22, relevancia que presenta la dificultad de su concreción, pero que puede obedecer al descubrimiento de un nuevo hecho punible conexo o a la modificación del investigado, o a un cambio en el título de imputación siempre que no se trate de delitos homogéneos23.
Tanto o más importantes son los avances que se producen en relación con el derecho a la información del detenido. Pues además de ampliar el catálogo de derechos de los que se le debe informar [cfr. art. 520.2 d), f)]24, mejora notablemente la forma en que debe suministrarse la información, cuidando de que lo sea en un lenguaje comprensible y accesible al destinatario en atención a sus circunstancias personales (edad, grado de madurez, discapacidad25…), con la exigencia de que se facilite este catálogo de derechos por escrito y que el detenido pueda conservarlo en su poder para consultarlo en cualquier momento mientras dure la detención26.
Y el derecho que ahora se confiere al detenido de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, complemento inescindible del derecho a la información sobre los hechos y razones de la detención27 al que sirve como garantía instrumental. Se trata de una cuestión de crucial importancia cuya operatividad sin embargo ha tenido que vencer resistencias y/o una cierta inercia instalada en las prácticas policiales de buena parte de los Estados miembros; también del nuestro. Y es muy posible que en buena medida se deba a la poco acertada (por restrictiva) transposición de este extremo en la LECrim, que sólo permite al detenido y/o a su abogado el acceso a los elementos esenciales para impugnar la detención, pero no la entrega efectiva de los documentos, que es lo que exige la Directiva.
La disparidad es manifiesta y los problemas en la práctica no se han hecho esperar.
Al punto de que se han sucedido tres sentencias del Tribunal Constitucional (13/2017, de 30 de enero [RTC 2017, 13]; 21/2018, de 5 de marzo [RTC 2018, 21]; y 83/2019, de 17 de junio [RTC 2019, 83])28 concediendo el amparo por vulneración de este derecho al detenido, con lesión consecuente del derecho a la libertad garantizado en el artículo 17 CE. Particularmente relevante, la segunda de las citadas, en la que el Alto Tribunal sienta doctrina en términos generosos sobre el alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, el correlativo deber de información que recae sobre los poderes públicos, y su conexión instrumental con el reconocido derecho de acceso a las actuaciones durante la detención y el propio derecho de asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE), así como las posibilidades de control que, en esta materia, ofrece el procedimiento de habeas corpus.
Y clarifica varias cuestiones de importancia. Por una parte, la del momento en que es posible ejercer este derecho de acceso que sitúa en el intervalo que se produce “después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez”; por tanto, siempre “antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear”. Por otra, la de a quién corresponde instar el ejercicio de este derecho: al propio detenido, mediante solicitud de los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Igualmente, la forma en que deberá producirse el acceso solicitado: “de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad, dejando constancia en el procedimiento del acceso facilitado”. Finalmente, y en cuanto a la determinación de cuales sean los elementos esenciales a los cuales ha de garantizarse el acceso, por ser necesariamente casuística ya que depende de las circunstancias que han justificado la detención, se limita a ejemplificar algunos supuestos y a advertir expresamente, eso sí, de que este derecho no incluye en sede policial el acceso al atestado en su integridad, ni otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención; únicamente aquellos extremos del atestado que tengan que ver con la detención, los hechos y los motivos que la justifican, sólo aquellos cuyo conocimiento pueda contribuir al ejercicio del derecho de defensa frente a esa detención, integrarán el contenido del derecho de información del detenido. Todo ello sin perder de vista la necesidad de ponderar otros intereses que también deben ser protegidos en la tramitación del proceso penal, como la especial protección de las víctimas y testigos en los casos en que resulte necesaria o los supuestos en que deba posteriormente declararse el secreto de las actuaciones.
Vaya por delante lo clarificador de la sentencia y la relevancia que ha tenido y debe tener para unificar criterios y provocar una correcta aplicación de los derechos en cuestión. Sin embargo, permanecen algunas dudas, advertidas fundamentalmente desde la abogacía, crítica con la negativa a un acceso pleno al atestado.
En primer lugar, al no concretar para la praxis unos parámetros claros, determinantes y de difícil discusión aboca cualquier discrepancia con los agentes policiales sobre si se ha cumplimentado debidamente el derecho (y correlativo deber) de información y qué elementos de las actuaciones resultan esenciales en el caso concreto, al procedimiento de habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia. Procedimiento que se ha revelado ineficaz hasta la fecha para la solución de estas lesiones, dada la escasa permeabilidad a este tipo de denuncias y la frecuencia de su inadmisión a limine; más aún cuando de derivar en un recurso de amparo, la estimación del mismo y declaración de nulidad del auto dictado en el procedimiento de origen de habeas corpus deviene inocuo si no viene acompañado de un sistema de compensación de la lesión.
Por otra parte, resulta comprometido trasladar toda la carga de exigibilidad de derechos al propio detenido, obviando que como lego en Derecho y dada su situación de privación de libertad, es difícil que pueda exigirlos de manera eficaz y que debe ser el letrado quien canalice cualquier petición de derechos si realmente se pretende que sean efectivos.
La Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2018, publicada poco después del dictado de la segunda sentencia citada, con la finalidad expresa de salir al paso de la disparidad de criterios observados hasta la fecha, ha establecido algunas pautas de actuación al respecto nada desdeñables de cara a mejorar la seguridad jurídica en un ámbito tan sensible. Y tiene el acierto de abordar además algunas cuestiones de importancia (v. gr. modo de acceso, gratuidad del procedimiento, exigencias particulares en determinadas actuaciones concretas –incomunicación del detenido; detención en espacios marinos; límites del acceso en caso de estar decretado el secreto– y procesos especiales), apenas esbozados en la Ley.