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VIII. A modo de conclusión

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La rápida panorámica que hemos observado confrontando las líneas fundamentales de las Directivas en materia de garantías procesales con la legislación española de transposición, pone de manifiesto un apreciable reforzamiento en la LECrim de los derechos básicos que componen el estatuto procesal del investigado/acusado.

Aun cuando suele ser habitual criticar la falta de audacia del legislador europeo al legislar en esta materia, lo cierto es que las garantías fijadas por las Directivas europeas, aunque de mínimos, son desde luego más elevadas que las reconocidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Su transposición ha exigido modificaciones de cierto calado en las legislaciones internas de todos los Estados miembros; también del nuestro.

Sus repercusiones se dejan sentir no sólo en situaciones transfronterizas; también en los procesos penales internos siendo especialmente destacable esta finalidad armonizadora de las legislaciones procesales de los Estados miembros y esta incuestionable mejora que en ellas se ha producido.

La sucesión de leyes promulgadas en 2015 reformando la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de derechos y garantías del investigado y acusado así lo atestiguan. Y ello pese a la reprochable y cicatera actuación del legislador español de no acompañar las modificaciones con la imprescindible dotación económica para llevarlas a cabo correctamente, sin guardar el mínimo equilibrio con el incremento de la carga de trabajo y las nuevas responsabilidades y cometidos que hace recaer sobre determinados operadores jurídicos. Tanto la Ley orgánica 5/2015 como la posterior Ley orgánica 13/2015 contienen sendas Disposiciones adicionales que expresamente indican que las medidas que incorporan no podían suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal. Con la consecuencia de que, por ejemplo, y tratándose del derecho a la traducción e interpretación, las apelaciones a la calidad del servicio puedan quedar en una mera declaración formal plasmada en el texto de la LECrim especialmente teniendo en cuenta que, en la práctica, ante la falta de inversión en incrementar la plantilla de traductores/intérpretes y haberse recurrido en la mayor parte del territorio español a su externalización en empresas privadas con una notable merma de la calidad de su prestación salvo honrosas excepciones54.

El acierto y ambición en este punto tiene además una especial importancia a la hora de consolidar la confianza recíproca sobre la que descansa el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo, base de la cooperación judicial. No se olvide que ese nivel de protección fijado por las Directivas europeas fija el estándar mínimo exigible ad extra; esto es, a la hora de aplicar instrumentos de reconocimiento mutuo en la cooperación judicial transfronteriza, de conformidad con la doctrina del TJUE plasmada en su sentencia de 26 de febrero de 2013, en el conocido caso Melloni (TJCE 2013, 54). Y si algo ha quedado demostrado en estos años es que la confianza mutua que se basa en el respeto mutuo, la garantía de derechos procesales y valores comunes, aunque se presuma, no es confianza ciega.

Por lo demás, los avances para progresar en la consolidación de un espacio de Justicia europeo, sustentado en unos derechos y garantías mínimos comunes no se agota en la mera tarea de transposición de las normas comunitarias. Hace falta sí que esa labor legislativa que incumbe al legislador nacional se realice con corrección, lo que –como hemos visto– no siempre sucede; pero también que quienes están llamados a aplicar tales normas lo hagan correctamente, huyendo de interpretaciones restrictivas o en franca contradicción con los objetivos pretendidos y las exigencias indicadas.

Los pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional que se han venido sucediendo desde la aprobación de las Directivas hasta la fecha, de los que hemos dado cuenta en las páginas precedentes avalan cuanto decimos, al haberse estimado varias demandas de amparo por incorrecta aplicación de las exigencias que incorporan poniendo de manifiesto, con total nitidez, la importancia que estas nuevas normas despliegan en nuestro proceso penal y su incidencia en una mejora del derecho de defensa del investigado y/o acusado.

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