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VII. Directiva (UE) 2016/1919, relativa a la asistencia jurídica gratuita. Un ejemplo de rápida transposición

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Definida la asistencia jurídica gratuita como la financiación por un Estado miembro del coste de la defensa de los sospechosos, acusados y personas buscadas que permita el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado (art. 3), se impone a los Estados miembros la obligación de velar por que los sospechosos y acusados que no dispongan de recursos suficientes para sufragar la asistencia de un letrado reciban asistencia jurídica gratuita cuando el interés de la justicia así lo requiera.

Y a tal fin se prevé la concesión del derecho desde las primeras fases del procedimiento penal y con la debida diligencia; el establecimiento de un sistema de evaluación por los Estados miembros basado en criterios claros y uniformes que tomen en consideración bien los recursos económicos con que cuente el interesado, bien las exigencias de la Justicia atendidas las circunstancias del caso (gravedad de la infracción penal y de la sanción a imponer, complejidad de la causa); control y seguimiento de la calidad en la asistencia jurídica gratuita prestada, incluida la formación de los abogados y la garantía de sustitución del letrado inicialmente asignado para prestar el servicio si concurrieren razones específicas que lo justifiquen.

Probablemente por su íntima conexión con la Directiva 2013/48/UE y, quizás, también por la amplia cobertura que el Derecho español vigente hace de esta garantía, mucho más generosa que los mínimos que ésta ahora plantea, esta vez la transposición se ha adelantado y ha resultado bastante sencilla. En efecto, por Ley 3/2018, se ha modificado la Ley de asistencia jurídica gratuita para incorporar en ella una serie de novedades acordes con la nueva Directiva: generalización de la asistencia letrada y en su caso gratuita a los delitos leves cuando así lo requiera expresamente el investigado/acusado y así se haya acordado por el juzgado o tribunal en atención a la entidad de la infracción y a sus circunstancias personales [nuevo art. 6.3.b) LAJG]52; sustitución del letrado inicialmente designado, fijando el procedimiento y eventual impugnación de la decisión denegatoria, dando así un paso relevante para la efectividad del derecho (nuevo art. 21 bis LAJG).

Aunque la Directiva 2016/1919/UE indique que hay que garantizar la calidad de la asistencia jurídica gratuita, no dice cómo hacerlo. Esto hace difícil el análisis de la conformidad con la Directiva, pero teniendo en cuenta el objetivo de implementación efectiva, nos parece que puede deducirse de la Directiva, por lo menos en los casos de asistencia jurídica gratuita, el establecimiento de una obligación de formación inicial y continua, así como de alguna especialización de los abogados en materia penal53.

Merece la pena citar aquí un significativo pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo anterior a la última reforma de la LAJG que se comenta. Se trata del ATS (Sala Segunda) de 7 de julio de 2017, que anula la designación de abogado de oficio que se realizó en sede casacional para el condenado por ausencia de defensa efectiva, declara la nulidad de lo actuado con posterioridad, e interesa el nombramiento de un nuevo abogado que interpusiera el recurso procedente. Todo ello con cita del artículo 3.1 de la Directiva 2013/48/UE, haciendo real esa actitud proactiva y positiva de los Estados en la tutela de este derecho reclamada por el TEDH en varias sentencias dictadas con ocasión del artículo 6 CEDH en las que reitera que la obligación del Estado de proveer al acusado de una defensa de oficio no se agota en su mera designación, sino que se extiende a asegurar su efectividad lo que exige, llegado el caso, la adopción de medidas positivas dirigidas a facilitar una defensa efectiva y concreta.

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