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IV. Directiva 2013/48/UE, reguladora del derecho a la asistencia de letrado, a informar de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares. Un nuevo ejemplo de transposición compleja y escalonada

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La tercera Directiva de armonización tenía como objetivo específico el establecimiento de normas mínimas en relación con el derecho de acceso a un abogado en un proceso penal o en un procedimiento de entrega en virtud de una euroorden y el derecho a comunicar a una tercera persona (pariente, empleador o autoridad consular) el hecho de la detención y el lugar donde se encuentre, así como a comunicarse con ellos mientras dure la privación de libertad.

De los dos aspectos que aborda la Directiva, el relativo a la asistencia letrada es sin duda el más relevante y era perentoria la necesidad de su armonización mediante normas mínimas. Las diferencias sobre la extensión, reconocimiento y aplicación de este derecho en los Estados miembros de la Unión Europea resultaban excesivas y el tradicional argumento de que es necesario respetar las tradiciones jurídicas de aquéllos no podía conducir a amparar regímenes que seguían chocando con el modo en que debía ser interpretado para cumplir con las exigencias del proceso equitativo que proclama el artículo 6 CEDH.

La Directiva reconoce el derecho a la asistencia de letrado a sospechosos y acusados de modo que les permita ejercer su derecho de defensa de manera efectiva en condiciones bastante generosas, siendo sus principales aciertos la concreción del momento en el que el derecho surge y la determinación de su contenido mínimo. Toma como punto de partida la doctrina sentada por el TEDH en su relevante sentencia Salduz contra Turquía, de 27 de noviembre de 2008 (JUR 2008, 365080), cuyos principios acoge, refuerza y clarifica asegurando su aplicación uniforme y práctica.

Ha exigido, a buena parte de los Estados miembros –también al nuestro–, realizar modificaciones de cierto calado en sus legislaciones para, entre otros extremos, adecuar el régimen de la entrevista del letrado con el detenido en sede policial (con carácter de reservada, secreta y previa al interrogatorio), o garantizar la confidencialidad que ha de acompañar a las entrevistas entre investigado/acusado y su abogado.

La transposición llevada a cabo por nuestro legislador, escalonada y compleja (dos leyes en 2015; otra más en 2018) ha permitido mejorar notablemente una regulación que, en principio, ya era bastante aceptable y se situaba entre las más garantistas de la Unión Europea al haber apostado por una defensa técnica preceptiva con carácter general, exigible también para el detenido, y articulada ante todo en la posibilidad de hacer uso de un abogado de libre elección, excepción hecha de los supuestos de incomunicación cuyas condiciones, por cierto, también se han actualizado y mejorado sensiblemente especialmente teniendo en cuenta que los efectos de la incomunicación –y este es uno de ellos– pasan a ser modulados por el juez en vez de imponerse, como hasta ahora, todos ellos cumulativamente ex lege.

Entre las principales novedades, la posibilidad de una entrevista reservada previa al interrogatorio de cualquier autoridad, también la policial, únicamente prevista hasta entonces para el proceso de menores y la indicación expresa de que deberá contarse con su presencia sin demora injustificada29 en todas sus declaraciones, así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos [arts. 118.2 y 520.6.b) y d) LECrim] encomendándole la misión de informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de las diligencias que se le soliciten; entre ellas, la recogida de muestras mediante frotis bucal. La mejora de las condiciones de prestación de asistencia letrada de oficio al reducirse a la mitad el plazo de tiempo de que dispone el abogado para acudir al centro de detención una vez recibido el encargo (art. 520.5). La fijación –art. 520.8– de los requisitos que debe observar la renuncia para ser eficaz en aquellos supuestos en que se admite –delitos contra la seguridad vial–. Y, especialmente, el reconocimiento expreso –arts. 118.4 y 520.7– del carácter confidencial de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, sin más excepción en principio que la prevista en el artículo 527 para las situaciones de detención o prisión incomunicada justificada en graves razones explicitadas en el artículo 509 y en tanto ésta se mantenga.

Sorprendente fue, en cambio, la escasa atención que la LRM prestó a la Directiva, al punto de que omitió incluir en el articulado que se ocupa de la ejecución de una orden de detención europea el novedoso aspecto de la doble defensa que prevé la norma europea30. Extremo que, tres años después y mediante la reforma llevada a cabo por la Ley 3/2018 anteriormente citada, por fin corrigió merced a la reforma de los artículos 39 y 50 LRM31.

Y una última consideración de importancia derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo: la clarificación de que la nueva regulación garantiza la personación del letrado aun en el caso de que el investigado se halle sustraído de la acción de la Justicia, práctica que, si bien venía siendo negada por el Tribunal Constitucional español, la STC 24/2018, de 5 de marzo (RTC 2018, 24), matizó su postura tras un proceso de reflexión interna, quedando finalmente vetada la posibilidad de impedir la personación por la STJUE de 12 de marzo de 2020 (VW, C-659/18) [TJCE 2020, 35], en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona sobre el alcance de la proyección del artículo 3.2 de la Directiva 2013/48/UE32.

En lo que se refiere al derecho a informar de la privación de libertad y a comunicarse durante ella, se ha modificado el artículo 520 de modo que recoge ya expresamente tanto el derecho a informar de la privación de libertad y del lugar de custodia a un tercero o a la oficina consular de su país si fuera extranjero [apartado 2. e)] como el derecho a comunicarse telefónicamente con él33 en presencia de un funcionario de policía [o de otro tipo nombrado por el juez o el Ministerio Fiscal, apartado 2 f)]. Y, asimismo, se admite para los extranjeros con más de una nacionalidad, el derecho de elegir cuál será la autoridad consular receptora de la información de la privación de libertad y con la cual comunicarse [apartado 3)].

Especialmente significativo resulta que algunos de los derechos indicados no se puedan excepcionar aún acordada la incomunicación del detenido34. La nueva redacción de los artículos 520.2.e) y 527.1 LECrim no deja lugar a dudas de que la intención de legislador español ha sido garantizar que “Nadie será detenido en secreto” (art. 17.1 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas) y aprovechar así la transposición de la Directiva para poner fin a uno de los aspectos de la incomunicación que más críticas había recibido en los informes internacionales35.

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