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VI. Directiva (UE) 2016/800, relativa a las garantías procesales de menores sospechosos o acusados en los procesos penales y un nuevo ejemplo de ignorancia por el legislador español de sus exigencias de transposición

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La finalidad de esta nueva Directiva es la de establecer una serie de normas mínimas comunes sobre determinados derechos de los menores sospechosos o acusados en procesos penales o sujetos a una orden de detención europea, para que puedan comprender y seguir en condiciones adecuadas el proceso penal en el que se vean inmersos y ejercer su derecho a un proceso equitativo, con el objetivo adicional de prevenir la reincidencia y fomentar su reinserción social tomando en cuenta el interés superior del menor.

Uno de los principales aciertos de la Directiva es el de definir como menor de edad (a efectos de la observancia de los derechos y garantías que reconoce) al menor de dieciocho años en el momento de comisión del hecho punible y que queda sometido al proceso penal y/o resulta buscado en virtud de una orden europea de detención, con independencia de que las legislaciones nacionales tomen o no esa referencia de edad como base para determinar la responsabilidad penal.

En cuanto a los derechos que en particular incorpora, se concretan en los siguientes: derecho a la información con carácter amplio, incluyendo su facilitación al titular de la patria potestad; derecho a la asistencia letrada y a la asistencia jurídica gratuita; derecho a una evaluación individual y a un reconocimiento médico; adopción de garantías específicas en relación con la privación de libertad considerada ésta como última ratio de duración limitada y sometida a revisiones periódicas a intervalos razonables; derecho a una tramitación rápida y diligente de los asuntos informada por las exigencias del proceso equitativo y por el principio de interés superior del menor, como se manifiesta en el derecho a estar presente y participar en el propio juicio, en el derecho a estar acompañado por el titular de la patria potestad durante el proceso y en el derecho a la protección de la vida privada.

Aunque el plazo para su transposición expiró el 11 de junio de 2019, el legislador español no ha considerado necesario efectuar modificación alguna en la Ley orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal del menor; acaso en la tan complaciente como errónea idea de que su contenido colma suficientemente las exigencias de la norma europea. Algo que no compartimos pues consideramos que resulta necesario introducir algunas reformas en ella para, entre otras cuestiones, determinar de forma precisa la forma en que se hará efectivo el derecho a la información de los menores (personas encargadas en cada momento de hacerlo efectivo), concreción en cada etapa o fase procesal del derecho del menor a ser escuchado, definir claramente cómo y cuándo se realizará su evaluación individual, así como su correspondiente actualización a lo largo del proceso e introducir un control periódico de oficio de las medidas cautelares que conlleven privación de libertad46.

Más aún, considero necesario aprovechar la ocasión para actualizar y/o clarificar algunos extremos poco precisos de la Ley que han dado lugar a ciertas prácticas en la tramitación de las causas frente a menores que hoy deben ser desterradas por exigencias de esta Directiva, así como de las precedentes sobre derecho a la información y derecho a la presunción de inocencia.

Me refiero por ejemplo a la posibilidad, aceptada incluso por el Tribunal Constitucional, de poder prescindir de la presencia del menor investigado durante la tramitación del expediente cuando el interés superior del menor así lo aconseje; posibilidad ésta que a partir de este momento ni siquiera ha de admitirse con carácter residual y/o excepcional puesto que al margen de que no se compadece con los derechos de información y de defensa del menor, lo impide la preceptiva evaluación individual del menor que impone ahora el artículo 7 de la Directiva47.

También a la necesaria incorporación en la Ley de varios aspectos que hubieran debido ser incluidos en 2015 cuando se implementaron las Directivas A, B, C.

Así, y con relación a la Directiva 2010/64/UE, extender la asistencia de intérprete a los padres de los menores detenidos y acusados cuando aquellos no conozcan el idioma48. E incluir expresamente entre los documentos esenciales que deben ser traducidos, el acuerdo de conciliación con la víctima y/o reparación del daño, así como del programa educativo de individualización de la medida49.

Asimismo, y en atención a las exigencias de la Directiva 2012/13/UE, incluir dentro de la Ley orgánica 5/2000, el derecho del menor a ser informado con el grado de detalle suficiente de los hechos de los que se le acusa, de los detalles y las fases del procedimiento y de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Y que toda esa información se proporcione en un lenguaje claro y sencillo, que los menores puedan comprender50, y de la entrega al menor detenido de un documento que informe de los derechos que le asisten, que pueda conservar en su poder, y que esté redactado en un nivel de lecturabilidad adecuado51 para el grado de comprensión lectora que tiene un menor de edad, sin mucha formación académica.

Finalmente, y esta vez en atención a las exigencias de la Directiva 2013/48/UE, hacer una mención expresa en la Ley orgánica 5/2000 a la consideración del atestado y el informe del equipo técnico como documento esencial al que ha de tener acceso el letrado para poder preparar debidamente la defensa del caso; e introducir el derecho del menor a contar con un abogado no sólo desde la incoación del expediente, sino en las primeras actuaciones ante la policía y la fiscalía, cuestión ésta que si bien se cumple en la práctica (especialmente tras las Consultas de la Fiscalía General del Estado 2/2005 y 4/2005), aconseja su inclusión expresa en el texto de la Ley.

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