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I. Aproximación al tema

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Los procesalistas llevamos ya largos años debatiendo sobre el modo en que debe llevarse a cabo la deseada sustitución de nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal por una norma de nuevo cuño que responda a las necesidades del nuevo siglo.

Los intentos de reforma integral del proceso penal han resultado estériles. Sólo en la década precedente se han sucedido dos Anteproyectos cuyo recorrido no pasó de su inicial aprobación por el Consejo de Ministros2. Y nos hemos conformado con el recurso a la denostada técnica del parcheo para introducir en nuestro viejo texto de enjuiciamiento criminal las ineludibles modificaciones que demandaba.

Si volvemos la vista atrás hacia las últimas que se ha producido, advertiremos que buena parte de ellas se han debido a la obligada transposición de Directivas europeas. Concretamente de Directivas europeas de armonización de garantías procesales de investigados y acusados, adoptadas con la finalidad de establecer normas mínimas comunes aplicables en todo el territorio de la Unión Europea en relación a los derechos básicos que regulan. Normas de aplicación general, sin que pueda limitarse su exigencia a situaciones transfronterizas (STJUE Moro [TJCE 2019, 124]3) que se aplican a todas las personas, con independencia de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad y durante todo el proceso penal.

En ocasiones anteriores nos hemos ocupado de analizar las razones que en su día justificaron el camino emprendido por el legislador europeo para actuar en esta materia y del largo recorrido seguido desde los iniciales pasos dados con la fallida Propuesta de la Comisión de 2004 sobre garantías procesales de sospechosos y acusados en procesos penales en la Unión Europea4. También del contenido de las seis Directivas aprobadas hasta la fecha5 siguiendo el Plan de trabajo trazado por el Consejo en 20096.

Por ello el objetivo de estas páginas prescindirá de llevar a cabo ese análisis para centrarse en las aportaciones que la transposición de esos instrumentos europeos en nuestra legislación ha supuesto en la mejora de los derechos del justiciable.

Todo ello teniendo muy presente el artículo 4 bis LOPJ que impone a los jueces y tribunales la aplicación del derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que la interpretación que sobre estas Directivas ha efectuado el Tribunal de Luxemburgo cobra especial interés.

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