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2. Sobre los delitos de atentado, resistencia y desobediencia

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El delito de atentado no había experimentado grandes modificaciones técnicas a lo largo de los últimos Códigos; otra cosa, por supuesto, ha sido la evolución de su interpretación y su aplicación judicial, que ha ido variando de acuerdo con la lógica de la evolución política en el intento de compatibilizar estas tipicidades con los derechos y libertades proclamados en la Constitución.

Sorprende, no obstante, que estos delitos hayan permanecido en el Código Penal sin grandes variaciones a pesar de la evolución del Estado democrático. Los delitos de atentado o han sido modificados en una línea acorde con esa evolución, antes, al contrario, es patente un reforzamiento del principio de autoridad (GARCÍA RIBAS), en lugar de concentrarse y limitarse a la seguridad ciudadana y la protección de personas y bienes. Si así se hubiera hecho, habría sido precisar que la protección dispensada a los funcionarios ha de concretarse en aquellos cuya misión es, precisamente, la garantía del orden público, pues, de no ser así, habrá que dar la calificación de atentado a cualquier incidente violento entre un ciudadano y un funcionario, sin duda en el ejercicio de su tarea pública, pero sin que esta tenga relación alguna con la protección de personas y bienes, que es el objeto esencial del orden público (STC 172/2013, de 10 de octubre [RTC 2013/172]).

La reforma de 2015 amplía el ámbito de estos delitos de atentado, incluyendo a sujetos que, por respetable e importante que sea su tarea, nada tiene que ver con el orden público, como son, por ejemplo, los miembros de la carrera judicial y fiscal. A ellos se unirán, y dentro de la modalidad más grave, lo integrarán docentes y sanitarios. Pero en los otros preceptos del grupo la tipicidad de atentado alcanza a los que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios, y hasta los trabajadores de empresas de seguridad privada, lo cual es excesivo, sin cuestionar que debe haber una respuesta para las agresiones a esas personas cuando están realizando tares legalmente adecuadas. Posiblemente, en los casos más graves hubiera bastado con acudir al amplio concepto penal de funcionario público, y, de modo similar, el artículo 4.2 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permite a éstos recabar el auxilio de cualquiera y, específicamente, el artículo 8.2 de la Ley orgánica 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, obliga a ésta a actuar en coordinación con ellos.

Los verbos típicos antes reseñados no implican necesariamente que se haya de producir una perturbación real del orden público, a pesar de que la rúbrica del Título XXII parezca indicar lo contrario. Eso podría suceder, efectivamente, pero el delito puede producirse sin necesidad de que haya llegado a darse ese efecto, sino que basta con que esas acciones estén tendencialmente orientadas a ese propósito, en la medida en que se ha de tratar de oposición frontal y violenta a autoridades, agentes o funcionarios precisamente por lo que son y lo que representan en el momento del ataque.

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