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1. El delito de sedición

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Es visible la corriente contraria a la subsistencia del delito de sedición. Sin duda, la causa inmediata está en la sentencia del Tribunal Supremo de 14-O, en el problema catalán. Pero lo cierto es que, desde hace mucho tiempo, en la doctrina se consideraba que era una figura arcaica, arcaica, solo comprensible en el contexto de las turbulencias de la España del siglo XIX.

La esencia de lo que es la sedición en el Código Penal la tenemos en el artículo 544, pues los demás artículos de la Sección se dedican a penalidad según el grado de intervención, tipo atenuado y punición de los actos preparatorios, todo lo cual, especialmente esto último, es muy importante, pero antes hay que centrarse en la definición básica: “Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.

De esta descripción legal se han dicho muchas cosas, que resumo:

– Es equivocado considerar que esa conducta es una “rebelión en pequeño”, del mismo modo que la rebelión no es una sedición más grave. Lo único que comparten ambos delitos es que la comisión del delito corresponde a un colectivo humano que no se comporta pacíficamente.

– Ese colectivo se alza frente a la autoridad con unas finalidades: impedir la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o de las resoluciones administrativas o judiciales.

– El delito se consuma, aunque esa finalidad no se alcance.

Es importante reparar en que la gravedad de las penas previstas no es coherente con la vaguedad de los objetivos que determinan la existencia del delito. Por esa razón, parte de la doctrina y de la jurisprudencia, han añadido un elemento subjetivo consistente en la motivación política o social, que no aparece en la descripción legal, pero que es comprensible porque, se dice, una pena tan grave solamente se comprende si se entiende que los responsables de ese hecho pretenden colapsar el funcionamiento del Estado de Derecho.

Lo que resulta es que, aunque no se diga abiertamente, la sedición es valorada como una tipicidad incomprensible, por describir una conducta oscura, que tanto puede ser una protesta como un intento de desafiar al Estado, que tiene prevista una pena desmesurada.

También es fácil aceptar que no se trata de un problema de orden público. El sentido y significado de la sedición va mucho más allá de una mera perversión del uso del espacio público. Hay que tener en cuenta que, en Derecho español, la sedición no es simplemente una conducta que puede ser pacífica pero que, según una extendida opinión, se orienta a promover el cuestionamiento de la autoridad del Estado mediante escritos y declaraciones. La sedición en Derecho español es algo más, necesariamente un suceso que pasa por un alzamiento público y tumultuario y por eso muchos lo consideran penalmente como un delito vecino al de rebelión, aunque este último difiera en su contenido y sea mucho más grave, precisamente por ese carácter tumultuario. Es verdad que esa clase de alzamiento ha de tener lugar en algún espacio público, pero también es evidente que no se trata de un abuso en el derecho a utilizar el espacio público, sino de algo diferente y más grave, orientado a los fines que con mejor o peor fortuna señala el tipo.

Es cierto, sin duda, que le ejecución del delito de sedición resulta cercana a la descripción de los delitos de desorden público, del mismo modo que algunas modalidades de desórdenes públicos pueden tener o alcanzar el carácter de sedición. Pero esa vecindad con el desorden (por los medios) la tiene también con la desobediencia o resistencia (por los fines perseguidos).

En conclusión, y siendo así, lo más operativo sería renunciar a una tipicidad tan oscura (recurrir a la finalidad política no deja de ser algo ajeno a la descripción legal), reteniendo lo que está fuera de duda: que en lo que se ha venido llamando sedición, históricamente se han incluido muchas conductas, pero teniendo en cuenta la experiencia más reciente es mejor ceñirse a los componentes de desobediencia y resistencia mediante el desorden público y, partiendo de eso, configurar un delito de desórdenes públicos orientados a quebrantar el cumplimiento de las leyes o las funciones de autoridades legítimas. Si los hechos son instigados desde alguna instancia de poder público se puede responder con pena mayor, pero en ningún caso debieran alcanzar las penas que actualmente prevé el artículo 545 CP.

En cuanto al mantenimiento de la punición de actos preparatorios, solo hay que tener en cuenta que pueden superponerse a los ejecutivos.

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