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3. La STS 116/2017, de 23 de febrero
ОглавлениеLa sentencia dictada por el Tribunal Constitucional comentada tuvo como origen la pronunciada por el Tribunal Supremo en el conocido como caso Falciani y cuya base y recurso planteaban un problema concreto, el de la prueba ilícita obtenida por particulares. La sentencia del Tribunal Constitucional, por tanto, no respondía al recurso deducido, no era congruente con lo impugnado. A resultas de un problema, al que responde indirectamente, formula una nueva concepción de la regla de exclusión.
La sentencia del Tribunal Supremo se enfrentó a un problema de cierta entidad que el legislador debería haber enfrentado hace tiempo y regulado con precisión. La obtención de pruebas ilícitas por particulares no es, evidentemente, de la misma entidad que la que deriva de la actuación del Estado, salvo, claro está, cuando aquel particular actúa como “pieza camuflada” del Estado dice el Tribunal Supremo o, cuando el particular penetra en el ámbito de los derechos ajenos con fines espurios o cuando se sustituye al Estado a sabiendas de que éste no protegería el derecho. Pero, a la vez, hay situaciones en las que la invasión de los derechos por particulares no debería ser sancionada con el mismo efecto que la proveniente del Estado. Por ejemplo, la grabación de las agresiones en el domicilio de uno de los convivientes contra otro distinto del que las capta. O situaciones similares que el legislador no ha desarrollado siendo necesario hacerlo cuando están en juego derechos individuales situados a un mismo nivel y este hecho se combina con la inseguridad o desprotección de una de las dos partes titulares de los derechos en conflicto.
Lo que sucede es que, siendo razonable esta diferencia, la ley vigente y el fundamento constitucional de la regla de exclusión no parece autorizar injerencia alguna sin orden judicial, motivo éste que el Tribunal Supremo conoce y que planea sobre toda una sentencia que, siendo consciente del problema y queriendo ser respetuosa con la ley, quiere a la vez ofrecer unas soluciones que el legislador, por su inactividad, no afronta. Pero, el Tribunal Supremo en momento alguno, a diferencia del Tribunal Constitucional, se propone alterar el sistema, sino que, aceptándolo, se quiere mover en el marco de la interpretación.
Los comentarios ante esta sentencia, aunque concluyan en una crítica, se han de mover en un ámbito muy diferente. Por un lado, el del respeto del Tribunal Supremo al modelo proteccionista, aunque introduzca el elemento de la persuasión en casos muy limitados; por otro lado, el intento de ceñir su doctrina al marco estricto de la interpretación respetuoso con el fundamento constitucional de la regla de exclusión.
La sentencia del Supremo gira en torno a varios argumentos que tienen en común el hecho de analizar, como se ha dicho, el problema de la eficacia de las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales:
– Para el Tribunal Supremo solo pueden ser utilizadas las pruebas así obtenidas si el infractor las adquiere con el fin de ser utilizadas en un proceso penal. Es decir, si quien se las procura lo hace buscando elementos probatorios. En este sentido, es el elemento de la intención el que determina la validez probatoria de lo hallado ilícitamente, no el hecho de la ilegalidad en la conducta del infractor.
– No obstante, matiza el Tribunal Supremo consciente de la debilidad de este razonamiento, no es la intención del que obtiene la prueba lo determinante, porque no sólo puede cambiar de opinión y utilizar lo obtenido procesalmente, sino porque lo esencial y constatable, más allá del elemento interno de la intención, es el hecho del uso ilícito. Es decir, para el Tribunal Supremo lo relevante es el uso de la prueba ilícita en el proceso, pues si no se utiliza no alcanza el valor de prueba. Si no se utiliza podrá hablarse de responsabilidades del infractor, pero no de prueba.
– Teniendo en cuenta esta realidad y que el Tribunal Supremo mantiene que el fundamento de la regla de exclusión es constitucional y obliga a la nulidad de toda infracción al margen de su procedencia, con apoyo en la STC 81/1998 (RTC 1998, 81), entra en el terreno del efecto persuasorio y concluye que solo podría hablarse de nulidad cuando el particular obtuviera la prueba actuando como una “pieza camuflada” del Estado al servicio de la investigación penal, no cuando actúa como sujeto privado con fines distintos y legítimos.
Y ahí entra en una contradicción. Porque, por un lado, parece validar lo que antes ha negado, esto es, que es nula la prueba cuyo fin no es el proceso. Pero, por otro lado, la legitima si es el Estado el que actúa de forma indirecta.
No obstante todo lo dicho, siendo consciente el Tribunal Supremo de que no puede validar los actos de los particulares por razones del fundamento constitucional de la regla de exclusión, concluye con un razonamiento más complejo que culmina en la ponderación de los valores en juego.
Y así, afirma:
– Si el particular actúa en nombre del Estado, la prueba será nula en todo caso.
– Si lo hace sin esa influencia, la nulidad solo podrá ser declarada cuando la violación del derecho afecte al contenido esencial del derecho, no cuando lo haga a los elementos periféricos del mismo. Sin concretar, como ya hacía la STC 81/1998 (RTC 1998\81), cómo se delimita ese contenido esencial y cómo se identifican los mencionados elementos periféricos.