Читать книгу Debates jurídicos de actualidad - Raquel Castillejo Manzanares - Страница 28
III. El envejecimiento de las figuras
ОглавлениеLas figuras penales orientadas a la protección de la Constitución no son en verdad eso, sino que buscan la tutela del orden constitucional de convivencia. Proteger la Constitución es una expresión tan vacua como sería la de “proteger” el Código civil. Sucede, en cambio, que las transgresiones de leyes muy importantes, como son los grandes Códigos, tienen previstas en su propio seno la consecuencia jurídica o la respuesta sancionadora, cosa que no sucede con la Constitución, la cual, a lo sumo, advierte que este o aquel derecho serán protegidos por la Ley.
El programa constitucional no solo configura a los tres Poderes, marcando deberes y prerrogativas, sino que también describe los derechos de los ciudadanos, que tampoco pueden ser libremente cercenados, y ese es un problema que planea, concretamente, sobre los delitos hoy llamados contra el orden público, con lo cual no sugerimos que esos delitos deban desaparecer.
Seguramente no se dan las necesarias condiciones para poder abordar un debate sereno sobre estos problemas. Basta recordar la desabrida polémica sobre si en la sentencia del 14-O se debía condenar por rebelión o por sedición para comprender a qué nos referimos. Lo primero, por supuesto, es abandonar la discusión sobre lo que debe ser considerado “rebelión”, y centrar la atención en la conveniencia de mantener un delito que en el Derecho Penal común (no nos referimos al militar) no existe en ningún Estado de la Unión Europea, al menos en el grupo de los antiguos Estados creadores de la Comunidad Económica Europea.
Por lo tanto, hace falta asumir que algunas figuras son expresivas de la mentalidad del siglo XIX en materia de orden público y rozan la razonabilidad constitucional. Los motivos que han llevado a este estado de la legislación son variados, pero lo cierto es que en el grupo subsisten descripciones envejecidas (por ejemplo, las de los delitos de rebelión y sedición), a la vez que otras, verbigracia la de los desórdenes públicos, demuestran poca atención del legislador a los principios limitadores del Derecho Penal.
El tema de los delitos contra el orden constitucional sabemos que en los tiempos actuales está siendo objeto de un interés tal vez exagerado, pero no porque no sean importantes, sino porque son la oportunidad para debatir, cuando no criticar con firmeza, sobre otras cuestiones y controvertidas políticas que miran hacia el Derecho Penal, con la finalidad de plantear otro tipo de problemas que inicialmente no debieran ser tratados como supuestos de subsunción típica, excepto cuando dichos comportamientos sean conculcadores del orden constitucional o afecten gravemente a las instituciones del Estado, siempre bajo la égida de los principios limitadores de ius puniendi en el Estado social y democrático de Derecho –principios de legalidad, intervención mínima, culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, entre otros– al cual se ha de proteger con firmeza democrática, pero, al mismo tiempo, con acatamiento de aquellos.
En suma pues: el Derecho Penal ha de defender y proteger el orden constitucional, pero en nombre de ese objetivo no puede hipertrofiarse la intervención penal y, mucho menos, reducir las exigencias derivadas de los principios de culpabilidad y ofensividad, sin olvidar que, incluso dándose una relación más o menos clara, no es posible dar la categoría de lesión del orden constitucional a cualquier infracción, pues la defensa penal de la Constitución también se ha de someter también al reiterado principio de intervención mínima.