Читать книгу Debates jurídicos de actualidad - Raquel Castillejo Manzanares - Страница 27
II. Las razones y los objetivos de la intervención del Derecho Penal en esta materia en el siglo XXI
ОглавлениеEste grupo de delitos tiene en buena parte un origen decimonónico, y eso explica sus resonancias militares comprensibles en un tiempo en el que los “cuartelazos” no fueron extraños. En la democracia española del último tercio del siglo XX el único suceso de esa clase hay que situarlo en el 23-F.
El error de partida, y que es el que diferencia nuestro sistema de otros Códigos europeos, es que se configuran unos delitos partiendo de la posibilidad teórica de cambiar el orden constitucional por vías violentas o ilegítimas. Cuando el punto de partida es otro, concretamente: la imposibilidad de que nadie que no sea un enfermo mental o que capitanee un ejército crea posible cambiar el régimen constitucional, las tipicidades se configuran de otro modo, prescindiendo de proyectos de cambio o de desafío frontal al Estado, y eso permite configurar conductas más concretables jurídicamente, dispensando al intérprete de indagaciones sobre viabilidad del proyecto, que, y eso es lo peor, acaban conduciendo a la tesis de que la nula viabilidad del proyecto para los fines teóricos anunciados no es óbice alguno para apreciar el delito, con lo cual pueden ser castigadas conductas cuya ofensividad es casi nula, y, por eso mismo, la justificación de los castigos tiene que invadir terrenos de irracionalidad.
Por lo tanto, es preciso reconocer:
– Que el orden constitucional merece tutela penal, pero dentro del principio de extrema ratio.
– Que el orden público, cuya tutela se confía, como es lógico, en primer término, al Derecho Administrativo, tanto en lo que concierne a planificación del uso del espacio público como al régimen de sanciones sobre los abusos, también puede recibir una protección penal pero solo en casos muy graves.
– Que son muchos los delitos, diferentes de los del Título XXI, que constituyen ofensas a principios y promesas constitucionales, por lo cual se ha de extremar el cuidado en la selección de conductas en las que prima el ataque al orden constitucional, aunque la antijuricidad material devenga de la Constitución, como sucede, por ejemplo, con la interdicción de la arbitrariedad en relación con el delito de prevaricación o la violación de la intimidad o de la privacidad de las comunicaciones.
– Que las alteraciones de orden público, debidamente entendido lo que constituye el orden público, por graves que sean, nunca deben ascenderse a atentados contra el orden constitucional. Cuestión diferente, y delicada, es la fijación de la frontera entre la infracción de orden público y el delito contra el orden público.