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D. SUBSIDIARIEDAD: PRINCIPIO HOY AMPLIAMENTE ACEPTADO EN EUROPA

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Hoy en día el principio de subsidiariedad es adoptado en la Unión Europea como una norma rectora con el amplio consenso de las diferentes corrientes políticas. El principio fue consagrado por el Tratado de Maastricht de 1992 (Art. 3b). En un conocido informe se postula que:

“El principio de subsidiariedad está destinado a garantizar una toma de decisiones lo más cercana posible al ciudadano, con una verificación constante de que la acción que deberá emprenderse a nivel comunitario está justificada en relación con las posibilidades existentes a escala nacional, regional o local”33.

En concreto, el Tratado de Maastricht subordina la aplicación de cualquier acción nueva a la demostración de su necesidad como requisito de legitimidad. Esto quiere decir que debe tratarse de un problema de dimensión comunitaria, la solución comunitaria debe mostrarse más eficaz que la de los Estados miembros en función de los medios disponibles por cada uno y la acción común debe aportar un valor añadido concreto a las acciones emprendidas aisladamente por los estados miembros.

A esta demostración de la necesidad, el tratado de Maastricht añade, para toda acción, en el ámbito de una competencia exclusiva o no, la obligación de verificar su proporcionalidad con el objetivo perseguido. La intensidad de la acción debe dejar a los Estados miembros el máximo margen de maniobra para su aplicación. La subsidiariedad exige que la intervención del legislador comunitario se limite estrictamente a lo esencial.

El principio de subsidiariedad cumple así un doble cometido; una función de descentralización, pero también una función derivada de integración comunitaria, ya que la eficacia rige la solución de un problema en un marco común. De esta forma, el principio de subsidiariedad tiene como objetivo principal “mejorar la calidad de la actividad comunitaria”. En la Unión Europea se entiende la subsidiariedad como una especie de rule of reason (regla de razón), también dictada por las exigencias funcionales de incrementar la eficacia en un mundo caracterizado cada vez más por un alto grado de competencia.

La Comisión Constitucional del Parlamento Europeo abordó en 1990 el principio de subsidiariedad a través de las resoluciones A3-163/90, como Informe Provisional, y A3-267/1990, que constituye una verdadera resolución sobre el principio de subsidiariedad. El Informe Provisional distingue los dos modelos de subsidiaridad, la “vertical”, que contempla un reparto de competencias entre la Comunidad, los estados miembros y las regiones, y la “horizontal”, que afecta a la distribución de competencias entre poderes públicos y grupos sociales.

El Tratado de Maastricht consagra el principio de subsidiariedad como eje fundamental para la regulación del ejercicio de las competencias en el seno de la Unión Europea. Es mencionado en el Preámbulo del reciente Tratado de la Unión Europea y en el Art. B de las Disposiciones Comunes y encuentra su definición en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:

“La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna. En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitaria. Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado”34.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea alude también expresamente al principio de subsidiariedad en su Preámbulo: “La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros...”35.

También lo hace, bajo la rúbrica de “Ámbito de aplicación”, en el artículo 51.1: “Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Dere-cho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias”36.

El Capítulo III, titulado “Libertades”, reconoce la libertad de asociación, así como la libertad de creación de centros docentes, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas. El Capítulo IV “Solidaridad”, reconoce y regula los derechos a la información y consulta de los trabajadores en la empresa y a de negociación y acción colectiva. El Capítulo V (artículos 39 a 46) que lleva el título de “Ciudadanía” reconoce el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales37.

El nivel actual de reconocimiento del principio de subsidiariedad, así como de sus reglas de aplicación específicas, tanto en los textos vigentes como en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea aún parece insuficiente. Además, algunas actuaciones y declaraciones de las autoridades europeas desacreditando legislaciones y decisiones discutibles de miembros soberanos de la Unión, como pueden ser Hungría y Polonia, hacen pensar en un olvido de la función de dichas autoridades comunitarias, que quizá deberían ser más humildes en consonancia con el papel que les reservan los tratados fundacionales de la UE.

Por una parte, en esos textos legislativos europeos se hace referencia exclusivamente al principio de subsidiariedad vertical o territorial, con omisión total del principio y reglas de la subsidiariedad horizontal o funcional, que sólo se entrevén muy fragmentariamente en el derecho a la educación y en la libertad de creación de centros docentes (reconocimiento del sector de la enseñanza independiente). Quizá debería hacerse mención expresa de la falta de reconocimiento del derecho de las organizaciones no gubernamentales a ser consultadas. De otro, aborda el principio de la subsidiariedad territorial desde la exclusiva perspectiva de las relaciones entre los Estados y la Unión Europea, omitiendo así toda referencia a las entidades subestatales como son las regiones y los entes locales, así como al control del cumplimiento de este principio.

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