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C. LA POSIBILIDAD DE EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTRÓNICOS

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Por regla general, el acto administrativo es libre en su forma, por lo que puede ser, entre otros medios, oral, escrito, electrónico20 o mímico. Acerca de los dos últimos, la doctrina sostiene, por una parte, que “los actos administrativos electrónicos contribuyen a garantizar el cumplimiento de los principios orientadores de las actuaciones administrativas […] al agilizar los procesos, hacerlos más económicos evitando gastos en copias, archivos, tinta, desplazamientos físicos etc.; además, obvia los trámites innecesarios y proporcionan una publicidad casi instantánea garantizando así el adecuado ejercicio del derecho de contradicción”21, y por otra parte, se dice que “en ocasiones la declaración de ‘voluntad’ que contiene el acto administrativo puede ser manifestada a un tercero mediante un gesto, un ademán, una mueca o una combinación de expresiones mímicas”22.

No obstante la libertad de forma que cobija a los actos administrativos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una ley especial puede determinar una forma exclusiva para ciertos actos, como cuando se ordena que sean escritos o tengan la forma de resolución. En estos eventos la inobservancia de la forma legalmente establecida comporta la estructuración del vicio denominado forma irregular.

En otras latitudes la situación es inversa, tal como sucede en el derecho administrativo español, en el cual el principio general es la forma escrita de producción del acto, tal como se dispone en el artículo 55 de la Ley 30 de 1992[23], lo que se justifica por razones de transparencia y seguridad, facilitándose su prueba, asunto que sería deseable se adoptara para el caso colombiano, tal como se presenta respecto del contrato estatal24.

Ahora bien, en consonancia con la libertad de forma del acto administrativo que defiende el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto “no existe una obligación legal, jurisprudencial o doctrinal para que solo sea considerado acto administrativo aquel que se encuentra plasmado sobre el papel, sino que simplemente se trata de una costumbre”25, el artículo 57 del CPACA prevé que “[l]as autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos, siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley”.

En esa medida, esta posibilidad que le asiste a la Administración de expedir actos administrativos electrónicos26 no solo refrenda ese carácter libre en su forma de los actos administrativos, sino que además realza como elemento esencial su naturaleza decisoria27 en la medida en que posee “la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido, y no por la forma que adopte o el documento que lo contenga”28.

Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo. Tomo II

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