Читать книгу Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo. Tomo II - Sergio González Rey - Страница 37

D. LA PUBLICIDAD ELECTRÓNICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

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Aun cuando todo lo que hasta ahora se ha dicho va dirigido a reconocer las bondades de la inclusión y utilización de la tecnología de parte de la Administración con miras a decidir los asuntos que le competen, sobre todo por cuanto esto permite mejorar de manera notoria los índices de eficacia, economía y celeridad, esto no puede ir en detrimento de las garantías propias de los procedimientos administrativos.

Así las cosas, por más electrónico que llegue a ser el procedimiento administrativo, no se puede pasar por alto, entre otras cosas, que los actos administrativos van sujetos indefectiblemente a un principio de publicidad conforme al cual las decisiones administrativas necesitan ser dadas a conocer para que puedan producir efectos jurídicos29.

Evidentemente, dentro el cúmulo de actividades que pueda desplegar la Administración para enterar a los administrados de sus decisiones, la que quizá resulte ser la más importante sea la de notificar, en tanto que se circunscribe a los actos de carácter particular30. En ese ámbito específico el CPACA también optó por abrir paso a los medios tecnológicos al otorgarle efectos de notificación personal a la que se llegare a efectuar por medios electrónicos, siempre que el interesado hubiere aceptado ser notificado de esta manera31.

Desde luego, la notificación electrónica tiene como característica esencial que depende de la voluntad del administrado y de que la aquiescencia se mantenga incólume para el momento de efectuar la notificación electrónica, pues no se puede perder de vista que durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitarle a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos32.

Ahora bien, en medio de todo lo positivo que se desprende de la habilitación legal para acudir a esta modalidad de notificación personal, también hay que reconocer que resulta problemático que la notificación electrónica quedará surtida a partir de la fecha y la hora en que el administrado acceda al acto administrativo, lo cual deberá ser certificado con fecha y hora de parte de la Administración33.

Desde nuestro punto de vista, el legislador habría podido ser muy más preciso y precavido al definir el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación electrónica, pues al haberlo condicionado al hecho de acceder al acto administrativo, puso en aprietos a la Administración, pues esta regla parece sugerir que se requiere que el administrado haya tenido contacto visual con la decisión. Sin embargo, esta forma de acceder a la decisión administrativa puede que nunca se llegue a concretar por más que la decisión se encuentre disponible en el buzón electrónico escogido por el administrado.

Por ende, lo que en la práctica se ha usado para salirle al paso a esta problemática es certificar la fecha y hora en que el mensaje de datos (que cumple con todos los elementos previstos en el artículo 67 del CPACA) fue efectivamente recibido en el buzón electrónico del administrado, bajo el entendido de que esto consuma la notificación, pues se ha garantizado que el administrado está en capacidad de acceder a la información y así se deja a salvo a la Administración respecto de actitudes desleales.

De igual forma, el CPACA también previó que la notificación por aviso se pudiera efectuar por medio del correo electrónico que figure en el expediente o que pudiere obtener del registro mercantil34, siempre que se indique la fecha y la hora del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos, se le advierta al administrado que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso y se acompañe de copia íntegra del acto administrativo.

Finalmente, merece la pena poner de presente que también existe una estrecha relación entre la página web de las autoridades administrativas y el principio de publicidad, pues tal como lo prevé el artículo 73 del CPACA, cuando no se conozca el domicilio de los terceros que no intervinieron en la actuación administrativa y que pudieren verse afectados por la decisión administrativa de carácter particular, esa garantía de publicidad de materializará mediante la publicación de la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad.

Las transformaciones de la administración pública y del derecho administrativo. Tomo II

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