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4. La sentencia razonable en el Código Civil y Comercial

Por Néstor Leandro Guzmán

4.1. Introducción

En el presente trabajo analizo críticamente las reglas instrumentales dirigidas al juez para el desarrollo de la actividad decisoria contenida en el Capítulo primero, del Título preliminar, denominado Derecho, del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Luego, señalo algunos criterios objetivos para considerar a la razonabilidad como estándar de control de la decisión judicial ya que no solo habrá que acudir a un complejo sistema de fuentes sino también a principios y valores tal como se señala en los fundamentos del nuevo Código.

Antes de ocuparme de ello, quisiera señalar un par de aclaraciones previas: En primer lugar, voy a considerar como más apropiado para nuestro propósito, y desde el punto de vista argumentativo, el concepto de fuentes del derecho como los materiales (razones relevantes) que un jurista puede utilizar como premisa de sus razonamientos (justificativos) que sirven tanto para lograr coherencia y unidad al Derecho como soluciones jurídicamente justificadas.[224]

En segundo lugar, voy a tomar postura señalando que los principios no son otra cosa que la dimensión normativa o deontológica de los valores morales. Los principios y los valores del nuevo ordenamiento, son dos nociones distintas pero estrechamente relacionadas, resultando dos perspectivas de análisis de un mismo objeto. Es decir, el principio tiene una función normativa (señala o establece un deber ser) mientras que el valor tiene una función valorativa (señala que es lo mejor en una determinada situación definiendo un criterio de valoración). De esta manera, el principio no es otra cosa que la expresión normativa de un valor, y la distinción entre ambos sólo resulta de la expresión lingüística.

4.2. Las reglas instrumentales de razonabilidad

El Capítulo primero, del Título preliminar, denominado Derecho, del Código Civil y Comercial de la Nación se estructura sobre la base de tres normas focalizadas en la actividad del juez respecto a la motivación de las sentencias. Observamos de este modo, que el artículo tercero expresa: el deber de resolver que tiene el juez los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Dos aspectos fundamentales, resolver mediante decisiones fundadas y en forma razonable.

Ahora bien, la primera regla que debe seguir el juez para cubrir tales extremos, es decir que podamos evaluar la decisión y concluir que está justificada, será resolver los asuntos en función del marco conceptual del artículo primero que señala: Los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Sumado a ello, para estar en condiciones de ofrecer buenas razones, relevantes y suficientes, se requerirá una sentencia que contenga un razonamiento con estructuras lógicas reconocibles y un esquema de inferencia válido, basado en premisas sólidas y verdaderas, en función de los elementos interpretativos que se exponen en el artículo segundo, es decir: la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.[225]

Como podemos observar, el ideal del legislador es asegurar la completitud, integridad valorativa y la coherencia del derecho incluyendo principios y valores jurídicos como normas de integración y de control axiológico confiando en definitiva en los jueces, la tarea explicativa y justificativa en la elaboración de decisiones jurisdiccionales ponderativas, en un complejo y múltiple sistema de fuentes.[226]

Todo ello, provoca un crecimiento, en términos cuantitativos y cualitativos, de la exigencia de fundamentación, de argumentación, de las decisiones de los órganos jurisdiccionales. Cabría decir, antes que nada, que nos encontramos ante una nueva concepción del Derecho que supone entre otras cosas, que el Derecho no puede verse exclusivamente como una realidad ya dada, como el producto de una autoridad sino, además, como una práctica social que incorpora una pretensión de corrección o de justificación.[227]

A su vez, implica un cierto objetivismo valorativo, tal como señala Atienza, asumir que los Derechos Humanos no son simplemente convenciones, sino que tienen su fundamento en la moral (en una moral universal y crítica, racionalmente fundamentada). Además, queda clara la intención de atribuir una especial importancia a la interpretación, entendida como una actividad guiada por la necesidad de satisfacer los fines y valores que dan sentido a la práctica.[228]

Es clara la intención también, de otorgar cierta prioridad al elemento valorativo del derecho sobre el autoritativo, sin desconocer por ello los valores del legalismo. Decididamente, el nuevo Código aspira a ir más allá de los niveles de justificación que se apoyan solo la autoridad como forma de legitimación del derecho que es el principal ideal del jurista del constitucionalismo, o del jurista post-positivista, de integrar en un todo coherente la dimensión autoritativa del derecho con el orden de valores expresados en los principios constitucionales.

Es en este sentido, que el nuevo Código plasma, de manera expresa, la vinculación de la argumentación jurídica, los Derechos Humanos y el sistema constitucional con la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos. Aparece entonces, como una manifestación de la necesidad de controlar democráticamente el poder del juez y con ello, hallar un criterio integrador y contextual del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva para todos los ciudadanos de un Estado Constitucional de Derecho.[229]

El reconocimiento de tales premisas, de su efecto expansivo a todo el sistema, y la afirmación de su operabilidad racional, se traducen en una moralización consciente del derecho, que –en lo que interesa tanto al jurista práctico como al ciudadano común– sirve para garantizar que el derecho (y su estructura institucional) nunca podrán quedar reducidos al status de una mera técnica instrumental al servicio de cualquier interés, con olvido de que es precisamente el hombre la razón de ser del derecho.[230]

4.3. La superación del silogismo judicial

La razonabilidad de las sentencias cobró importancia a partir de la superación tanto de posturas mecanicistas como de distintas ideas irracionalistas que reducen la cuestión de su elaboración a una simple remisión a enunciados jurídicos y cuestiones fácticas. Un principio de explicación que ha acompañado la doctrina del silogismo judicial y sus variantes, podría ser que ésta no ha constituido un esquema descriptivo del razonamiento decisorio y tanto menos de la sentencia, sino un modelo dirigido a que el juez opere según los cánones de certeza y de necesidad lógica típicos de la deducción silogística.

De esta forma, el uso del silogismo ha resultado conveniente para quien desea fortalecer los valores de legalidad y certeza de la sentencia y no para quien antepone el valor de la justicia del caso concreto. La argumentación silogística se preocupa en atribuir a la sentencia una apariencia de absoluta necesidad racional para disimular las opciones valorativas del Juez y, por lo tanto, evitar justificarlas.

La aplicación del silogismo en el ámbito judicial resulta excesivamente sintético atento a los múltiples factores que se manifiestan en la actividad del juez al momento de elaborar una sentencia. De ahí, que en un estado democrático que pretende una administración de justicia coherente, el acto de motivar las sentencias no deviene únicamente de una exigencia de orden legal, sino de una derivación del ejercicio mismo de la jurisdicción. Por ello, surge la necesidad de analizar, con mayor detenimiento, las nociones de razonamiento o justificación en la aplicación del derecho.

Michele Taruffo, intenta una descripción de niveles de justificación. El objetivo de su teoría, se concentra en determinar la existencia de niveles para el establecimiento de la motivación como discurso justificativo. Sigue la lógica de la justificación partiendo de una fundamental distinción entre contexto decisorio y contexto justificativo. El primero se expresa por la actividad del raciocinio decisorio, teniendo por resultado la decisión. El segundo se expresa por la actividad del raciocinio justificativo, resultando en la motivación.[231]

La diferencia de contextos y de opciones determina la existencia de dos niveles de justificación donde se evalúa una relación entre juicio y motivación. El primer nivel es el de la estructura lógica, formándose por la descripción de un conjunto de relaciones implicativas entre hecho, norma, calificación de los hechos y decisión final. Entre hecho y norma hay una implicación mutua, de la designación de los hechos a la aplicación de la norma y de la norma individualizada como aplicable a determinados hechos. El segundo nivel corresponde a la justificación de cada enunciado.

Por otro lado, no se puede confundir el concepto de racionalidad de la justificación con el de logicidad. En este sentido, surge la pregunta sobre el fundamento de la justificación y su relación con los juicios de valor. Cabe establecer, de esta forma, una distinción entre racionalidad de la justificación como argumentación, en su aspecto estructural y formal, y racionalidad en el sentido material, es decir, como aceptabilidad de la elección valorativa en que se basa. Se trata de una diferenciación basada en racionalidades internas y externas, que se vuelcan para la coherencia interna y para la coincidencia entre los principios adoptados y los valores asumidos en el ámbito socio-político para el cual se destina la decisión.

En la fundamentación el juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho. Ha de poderse comprender cómo y porqué a los hechos probados se le aplica la norma que rige el caso. Es decir, la sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos probados y con la norma en vigor. Si ese hilo conductor no existe, el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador.

En este contexto, Perelman entiende que ese razonamiento judicial debe tener la consistencia precisa para convencer a tres auditorios: las partes, los profesionales del Derecho (incluidas las instancias judiciales superiores) y la opinión pública. La motivación de la sentencia se desarrollará a partir de acuerdos previos como son los hechos, las presunciones, los valores y su jerarquía, los lugares comunes y, finalmente, la existencia e interpretación de las reglas de Derecho, con base en los textos legales y jurisprudencia. Resulta interesante como Perelman define a la relación entre el debate judicial y la lógica jurídica como una elección de las premisas que se encuentran mejor motivadas y que suscitan menos objeciones.[232]

Por su parte, Alexy sostiene que todas las decisiones jurídicas se obtienen a través de las discusiones con el respeto a las reglas básicas del discurso general racional. Si éstas se cumplen, la decisión obtenida puede ser considerada como racional. De modo que es el procedimiento lo que garantiza la racionalidad de toda decisión jurídica. Hay que destacar, que Alexy no alude al carácter racional absoluto de la decisión, sino a la presunción de racionalidad de la misma, siempre y cuando se respeten las normas del procedimiento a que hemos aludido.[233]

El problema podría plantearse en dos sentidos: uno, el carácter de justificación racional que debe necesariamente tener la fundamentación de la sentencia; el otro, tendiente a reforzar el carácter persuasivo de la justificación sobre la base, precisamente, de su racionalidad, de su objetividad, de su apego a la verdad jurídica objetiva y a la realización del valor justicia. La premisa es la racionalidad de la argumentación jurídica contenida en la fundamentación de la sentencia.

Por ello, una sentencia judicial debe ser una decisión doblemente limitada. La primera limitación, resulta del principio de legalidad, que implica que el juez tiene que construir la decisión aplicando el ordenamiento jurídico. Pero como ello no garantiza que no sea una decisión “injusta” o “no razonable”, hay un segundo límite a la decisión, límite que viene dado por la racionalidad o correcta justificación de la misma, y que está en función de las razones dadas en favor de las diferentes opciones que se le plantean al juez a lo largo del proceso de aplicación. Racionalidad no equivale a una absoluta certeza, más bien se relaciona con la idea de aceptar que pueden existir diversas soluciones racionales (no una única solución posible) sobre un concreto caso.

Esta cuestión, tiene una relación directa con el planteo de Taruffo que resalta la necesidad de comprender qué sucede cuando el razonamiento del juez supera los confines de lo que convencionalmente se entiende como derecho, y de individualizar las garantías de racionalidad y de razonabilidad, de credibilidad y de aceptabilidad y de controlabilidad de aquellos numerosos aspectos de la sentencia que no están ni directa ni indirectamente controlados o determinados por el derecho.[234]

De ahí, la clara intención de abandonar el estilo lógico emparentada a la figura del juez como la boca inanimada de la ley modificando de esta manera, aquella imagen del juez muy similar al empleado público que hacía alusión Merryman, que se desempeña en funciones importantes pero que resultan esencialmente poco creativas.[235]

4.4. Criterios objetivos para una decisión razonablemente fundada

La fundamentación de una sentencia tiene que ver, esencialmente, con el hecho de identificarnos por nuestra capacidad de entendimiento en la práctica de “dar y exigir razones”. Desde esta óptica, dejamos que las razones nos afecten, es decir, nos dejamos influir por la “fuerza vinculante del mejor argumento”. En la medida que utilizamos conceptos que obedecen a reglas semánticas y siguen las normas del pensamiento deductivo nos movemos en el space of reasons, en la esfera donde cuentan las razones.[236]

La adecuación de la interpretación de la norma que debe aplicarse al caso deberá cumplir, al menos, dos requisitos, coherencia interna y universalidad. La necesidad no se halla en dirección a la justicia particularista del caso individual, sino más bien en el sentido de la justicia de la decisión judicial vista como su aceptabilidad en el contexto jurídico y social.

Es decir, que la coherencia interna estará dada en función de la correspondencia entre el caso en cuestión comprobado por el juez y el caso abstracto, determinado por medio de la interpretación en la norma. En esta relación, se identifica la racionalidad que debe tener la interpretación de la norma para calificar jurídicamente los hechos que el juez, concretamente, tuvo por probados.

A su vez, la universalidad (no generalidad), está referida a la necesidad de que los criterios de interpretación utilizados por el juez sean aplicables también a otros casos, y no sólo a una decisión específica. Aquí están en juego, ni más ni menos, los principios de igualdad, legalidad y racionalidad de la administración de justicia.

Es posible arribar, entonces, a la hipótesis central consistente en que una correcta motivación es el resultado de un método racional de enjuiciamiento que contenga una racionalidad práctica, argumentativa y justificativa. Los jueces deben expresar en forma racionalmente aceptable los juicios de los cuales la decisión final representa la última conclusión, enunciando los criterios y los argumentos que fundamentan estos juicios. De ahí, la necesidad de contar con criterios reconocibles para que la decisión resulte plenamente controlable.[237]

La razonabilidad de la decisión puede ser analizada en varios sentidos. En primer lugar, y en términos generales, se aplica a cualquier sentencia por más simple que sea ya que la razonabilidad establece, concretamente, el límite de los justificable en términos de aceptabilidad.

En un sentido más específico, la razonabilidad entra en tensión a propósito de ciertas decisiones en las que el juez tiene la posibilidad de decidir de una u otra manera. Es lo que sucede cuando se tiene que evaluar dos justificaciones posibles, contrapuestas, sobre un mismo caso cuando ninguna de las dos comente errores inferenciales, deja de utilizar el sistema de fuentes establecido, recurre a cánones de interpretaciones erróneos o resulta incoherente en relación con alguna interpretación aceptable de los valores del ordenamiento.[238]

De esta forma, tendremos dos argumentaciones razonables, pero aquella que logre satisfacer en mayor medida los requisitos de universalidad, coherencia y adecuación de las consecuencias, será la que prevalezca sobre la otra. Es aquí cuando entra en escena el denominado principio de proporcionalidad (meta-principio o principio último del ordenamiento jurídico según Alexy) que viene a ser el paradigma de todo el derecho público como procedimiento central del proceso de formación del derecho.[239]

Principalmente, desde su consecuencia más importante que es la ponderación o teoría de los principios, y el principio de proporcionalidad entendida en sus dos aspectos fundamentales. La ponderación como optimización en relación con las posibilidades fácticas como así también la optimización en relación a las posibilidades normativas.

Es evidente, que en el nuevo Código está presente el pensamiento de Robert Alexy, uno de los teóricos más importantes e influyentes de las últimas décadas. La filosofía jurídica alexyana expuesta en la teoría de los principios y la fórmula de peso, se logra comprender a partir de la tesis desarrollada en la Teoría de los Derechos Fundamentales, y a través de ella se posibilita la optimización racional de los principios o derechos fundamentales contrapuestos, mediante el principio de proporcionalidad (con sus tres sub-principios: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).

Alexy, profundiza la racionalidad de esa ponderación mediante la fórmula de peso. En ella, se recurre a cantidades numéricas (tomando como base los pesos concretos y abstractos de los principios en tensión, y también el peso de los juicios empíricos implicados), apelando a escalas discretas que trabajan con escalas triádicas: leve, moderado y grave y en progresión geométrica.[240]

Por supuesto, que hablar de un cálculo numérico, no excluye que estemos siempre en el ámbito del razonamiento jurídico, y, por ende, se exija fundar argumentativa los juicios que se aducen. De ahí que la teoría de la ponderación será, conjuntamente con el principio de proporcionalidad las herramientas analíticas de razonamiento constitucional que nuestros jueces deberán utilizar diariamente.

Ahora bien, desde una observación empírica de la labor de nuestros tribunales es frecuente observar que en muchas ocasiones los jueces expresen que ponderan o que aplican el principio de proporcionalidad cuando en realidad no lo hacen. Como se suele apreciar, en la elaboración de una sentencia se interpretan cuestiones decisivas sin asumir en el contexto de justificación el compromiso de dar razones de por qué la interpretación elegida es preferible a cualquier otra de las interpretaciones posibles. Y se pondera simplemente diciendo que se ponderó, sin explicar con claridad, ni siquiera en sus términos mínimos, por qué en ella se ponen unos hechos u otros y con qué concretos resultados.[241]

Por tal razón, Atienza señala con absoluta claridad, que cuando se justifican argumentalmente valoraciones, se debe responder a la siguiente pregunta: porque yo preferí el bien X al bien Y, que razones me lo hacen preferible y cómo puedo tratar de convencer a un observador imparcial para que comparta mi preferencia o, al menos, la acepte como no irrazonable. Es decir, debería valorar para luego otorgar un determinado peso a ese derecho o principio para no caer en una mera discrecionalidad (disimulada o no) y descartar concretamente la arbitrariedad.[242]

Es interesante subrayar, que la teoría de Alexy con sus fórmulas, cocientes, multiplicaciones y todo otro dato numérico, no es más que un uso metafórico del lenguaje matemático. Ello, puede provocar una confusión, en cuanto ha llevado a muchos a pensar que la clave de la argumentación radica en la fórmula en sí, y no en la atribución de los valores respectivos. Como resulta un esquema puramente formal entonces, no puede ser considerada en forma abstracta necesitando siempre ser observada desde el caso concreto para explicitar más y mejor las valoraciones y las distintas razones en las que apoya la decisión.

He aquí unas de las críticas más contundentes que se le puede hacer al método de la ponderación. Alexy, tal como lo ha señalado en recientemente en la Universidad de Buenos Aires, en que la operación de la ponderación se refiere siempre a un caso individual. Lo que conlleva una concepción que podría ser denominada ah hoc de la ponderación. De ahí que señale Atienza, que la ponderación en abstracto es una ponderación definicional, una asignación de peso independiente de las circunstancias. Es decir, una sola característica peculiar puede justificar una solución diversa de aquella que se ha atribuido a un caso anterior.

A su vez, es posible advertir, que más allá de la fórmula o método que utilicemos para determinar las razones más aceptables para justificar una decisión será necesario contar, al menos en sus términos mínimos, con criterios que permitan articular conjuntamente diversos tipos de razones sustantivas (económicas, políticas o morales) además de las razones formales o autoritativas que participen en la formación del derecho.

Alexy observa, en este sentido, que “las decisiones jurídicas deben ser fundadas sobre razones. Cuando se acaban las razones autoritativas, las razones para las decisiones jurídicas tendrán que incluir razones no-autoritativas. Entre estas razones no-autoritativas, la clase más importante consiste en las razones referidos a la justicia.[243]

En la práctica esto significa que, a la hora de buscar la respuesta correcta, el punto de partida será la dimensión autoritativa del derecho positivo, justificado y legitimado por la moral; pero el juez no podrá detenerse allí, pues incluso si ese derecho positivo ofrece una respuesta para el caso concreto (en normas constitucionales o legales), antes de aplicarla deberá comprobar la conformidad de su solución con las exigencias de los principios superiores (de contenido moral) del sistema jurídico, que condicionan su validez u obligatoriedad.[244]

Sobre una lectura integral de lo que acabamos de analizar, es posible advertir que los desafíos que el nuevo Código le presenta a la “decisión judicial” sólo pueden encontrar respuestas superadoras si se asume la complejidad del fenómeno. En el Estado constitucional, “el juez no decide al margen del contexto social. Su actuación se inserta en un debate que es exterior a él, que es público”. La conciencia del juez se convierte en conciencia pública.[245]

El Juez constitucional es un identificador de los consensos básicos de la sociedad y no quien decide sobre la base de sus propias concepciones de la vida. En tal marco conceptual, vale mencionar, el esfuerzo de Josef Esser con referencia a la necesidad de que el juez tenga presentes las expectativas de la colectividad para que el resultado de la función hermenéutica, que posee una insoslayable dimensión práctica, goce de un amplio consenso social.[246]

4.5. Conclusión

El propósito ha sido por mi parte exponer esquemáticamente las ideas centrales que nutren e integran el requisito de razonabilidad en la labor jurisdiccional ahora expresamente contemplado en el nuevo Código Civil y Comercial, exigiendo un mayor nivel de justificación de las decisiones jurídicas en una sociedad que aparece como más crítica a los modelos y soluciones que actualmente ofrece el derecho.

Es claro, que la legalidad se presenta como un requisito indispensable, pero no resulta la única condición suficiente de justicia. El Derecho, señala Alexy, es un sistema complejo que contiene reglas que otorgan previsibilidad y certeza al litigante, que permite predecir la consecuencia de su conducta, como para el juez, que no se halla obligado a motivar adicionalmente sus sentencias, pues ya están fundamentadas en las reglas. Sin embargo, el Derecho está conectado con tres ideales que conforman su objeto central.[247]

En primer lugar, la certeza, respecto de la cual necesitamos las reglas; pero también la justicia y la eficacia. El modelo sería demasiado simple si dijéramos que únicamente la certeza conforma la idea de Derecho. Pero sería igualmente errado afirmar que el Derecho es sólo justicia. En tal caso no tendríamos un sistema legal, sino un sistema moral y esto no sería suficiente. La justicia no es el único valor importante en el derecho. Junto a él existen otros como la equidad, el debido proceso, el principio de legalidad y la coherencia.[248]

El juez, de forma habitual, es un sujeto que examina, compara e interpreta los principios constitucionales con las normas que serán parte de las razones contenidas en su sentencia. De ahí, la necesidad de comprender las distintas tendencias e influencias, que también pueden resultan contrastantes, en la interpretación de la ley y mucho más, en la motivación de la sentencia. De esta manera, se sitúa en el papel de intérprete directo de los valores difusos en la sociedad.[249]

Por ello, el tipo de Estado configura la argumentación y el modelo de derecho, tal como lo explica Zagrebelsky[250] o Farrajoli,[251] mostrando como los contextos políticos, económicos, sociales e históricos tiene una alta significación en la interpretación del derecho, que, en mayor o menor medida, procura comprometer la forma de resolver los litigios judiciales con principios y valores constitucionales proscribiendo al determinismo metodológico tan arraigado a los viejos hábitos judiciales.

La apertura de la mentalidad social respecto a cuestiones cruciales (microsistemas) como la bioética, moral individual o moral social, intereses colectivos, el derecho a la vida, el medio ambiente, el derecho de familia, de los consumidores, etc., hacen que el derecho en su ámbito de aplicación, aparezca desbordado por la realidad necesitado elaborar respuestas equilibradas, rápidas y contundentes.

La necesidad de dar una respuesta tanto a los casos clásicos, o en la terminología de Aarnio,[252] rutinarios, como aquellos más difíciles, en la teminología empleada por Dworkin,[253] hace que la actividad de los jueces pase de ser un proceso de simple deducción, a un complejo debate donde hay que tener presente, necesariamente, a los actores, a los hechos y a todo tercero susceptible de ser, no ya sujeto de derecho, sino posible sujeto de argumentación.[254]

En este sentido, el ámbito argumental del derecho se convierte así en un asunto clave para dar respuestas razonadas y aceptables a un gran número de garantías institucionalizadas del estado social. Resulta, en definitiva, lo que Habermas llama juridificación de la sociedad siendo la propia forma jurídica –burocrática de tratar administrativamente ciertos problemas lo que acaba impidiendo una correcta solución.[255]

La ciencia jurídica, expresa Ferrajoli, ha dejado de ser simple descripción para ser crítica y proyección de su propio objeto, crítica del derecho inválido, aunque vigente cuando se separa de la Constitución.[256] De allí que, como sugiere Alexy, en la práctica cada decisión se eleva la reivindicación de racionalidad y corrección debiendo intentarse satisfacer esa exigencia, si el sistema jurídico no quiere perder a largo plazo su legitimidad y con ella su aceptación.[257]

Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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