Читать книгу Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación - Silvana Ballarin - Страница 6

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Presentación

Como director de la obra que tiene el lector en sus manos, se me ha encargado la tarea de dar forma a una suerte de presentación a la misma, ni más ni menos que con el fin de que pueda servir de introducción a su contenido.

El día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando atrás aquel cuerpo normativo que fuera obra de la pluma del genial Vélez Sarsfield y que se encontraba en funcionamiento –con algunas reformas– desde su promulgación, el 29 de septiembre de 1869.

Aunque a primera vista no parezca, lo cierto es que la irrupción de este nuevo ordenamiento que ahora rige el derecho privado argentino no solo ha supuesto cambios en el aspecto sustancial sino también en el formal o procesal. De ahí el interés que se despertara en su momento en quien escribe estas líneas, y que fuera recibida de muy buen agrado por parte de la directora de editorial Albrematica, de llevar a cabo una obra como la presente, estructurada en torno de algunas de las cuestiones procesales que pueden encontrarse en el Código Civil y Comercial. Entendiendo al efecto, que el término “cuestión” se refiere a una cierta problemática que bien puede ser resuelta mediante la aplicación de métodos científicos.[1]

En reiteradas ocasiones he tenido la oportunidad de referirme al proceso judicial, poniendo de manifiesto que al mismo lo concibo, junto con otros autores,[2] como una verdadera empresa[3] epistemológica; es decir, como un conjunto de acciones de tipo cognoscitivas que se ponen en marcha por parte de los sujetos procesales con la única finalidad de brindarle al órgano judicial la mayor información posible respecto de los hechos del caso que le toca resolver mediante el dictado de una resolución o de sentencia, según el caso.[4]

Se trata, en suma, de buscar la verdad atinente a los hechos del caso para que sobre la base de la misma pueda el juez o tribunal tomar una decisión jurisdiccional que resulte ser lo más ajustada a derecho posible.[5] Ello así, aun cuando deba reconocerse, en paralelo, que la verdad en cuanto tal no es cognoscible en su plenitud. Como dijéramos en alguna oportunidad: es innegable que la llamada “búsqueda de la verdad”, en el ámbito del proceso judicial, no pasa de una aspiración ilusoria o de una mera quimera, por la sencilla razón de que siendo el juez un tercero ajeno a los hechos que le corresponde enjuiciar nunca podrá llegar a conocer con precisión lo ocurrido en torno a los mismos. De ahí, precisamente, que hayamos referido en más de una oportunidad a la existencia de una verdadera “paradoja procesal”.[6] Lo anterior no quita que el proceso judicial pueda valerse de aquella verdad como una especie de “ideal regulativo”, esto es, como un punto de referencia teórico que se debe seguir a fin de orientar la empresa del conocimiento que hace a la esencia de aquél.[7] Como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido fallo “Colalillo”, debe entenderse que “…la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad…”, y que “…el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte…”.[8]

Si se presta atención, pues, podrá apreciarse que para los autores que tenemos este modo de ver al proceso judicial, el mismo se encontraría –en realidad– por fuera del mundo del derecho; esto es, que constituye una especie de fenómeno extrajurídico, aunque íntimamente vinculado con el mismo en la medida en que sirve de instrumento al órgano judicial para aplicar el derecho a los casos concretos en los que se toca intervenir. Ha dicho Taruffo, en tal sentido, que el proceso no debe ser concebido como un mundo o una actividad que sea completamente autónoma, distinta y separada de lo que sucede en otras ramas del conocimiento y de la experiencia cotidiana, siempre que se trate de averiguar si tuvo o no existencia un hecho determinado con todas las modalidades de tiempo, acción y lugar.[9]

Pero también existe una conexión entre el proceso y el derecho en cuanto a que la estructura del primero se conforma básicamente de un conjunto de actuaciones de los sujetos procesales que se encuentran reguladas específicamente por el ordenamiento jurídico, a través del llamado derecho procesal;[10] y que a partir de entonces se pueden tildar como verdaderos actos jurídicos, concretamente actos jurídicos procesales[11] o procedimentales.[12] En efecto, son estos los que conforman la estructura del proceso, que puede ser concebido desde esta perspectiva como un conjunto de actos relacionados entre sí y de índole teleológica, realizados, por o ante el juez.[13]

De este modo se logra apreciar que no son sino normas jurídicas, estrictamente hablando normas procesales, las que hacen al derecho procesal, las que se encargan de regular la conducta de las personas que intervienen en el proceso llevando adelante los actos que le dan forma y estructura al mismo, en orden siempre a recabar la mayor y mejor información posible atinente a los hechos del caso para poder –luego– ponerla a disposición del órgano judicial a la hora de tomar una decisión que brinde respuesta jurisdiccional a las pretensiones de los principales interesados, esto es, de las partes procesales.

En lo atinente al derecho, en general, vale tener presente lo que dijera en su momento Nino en el sentido de que no existe un concepto de derecho que sea verdadero, en tanto que los demás sean falsos, con lo cual somos libres de emplear uno u otro tipo de nociones de derecho según nuestra conveniencia, porque una vez que se abandona el esencialismo concerniente a los conceptos de derecho, la adecuación de los diferentes conceptos dependerá de las necesidades del discurso en cuyo marco se emplean.[14]

Pues bien, a los efectos del estudio del derecho procesal y también de la presente obra, entiendo yo que resulta válido definir al derecho como un sistema de control social, es decir de la conducta que llevan adelante quienes integran una cierta comunidad, creado por los hombres para satisfacer necesidades humanas y asegurar la convivencia de los miembros de una sociedad políticamente organizada en Estado.[15]

Otros autores como Carnelutti, por su parte, han dicho que es posible llamar derecho al conjunto de los mandatos jurídicos que se constituyen para garantizar, dentro de un grupo social (Estado), la paz amenazada por los conflictos de intereses entre sus miembros; que se constituye mediante la formulación de los preceptos y la imposición de las sanciones; se observa mediante una conducta de los interesados conforme a los preceptos; y se actúa mediante una fuerza que somete a las sanciones a los interesados rebeldes a su observancia.[16]

Cualquiera sea el caso, se está de acuerdo en general en cuanto a que el Estado se vale del derecho para llevar adelante una suerte de función demarcatoria, que consiste simplemente en indicar al conjunto de la comunidad de personas que les sirve de sustento físico cuáles son las conductas debidas o, en su caso, las prohibidas, a fin de ordenar el obrar humano dentro de la misma. Para decirlo más sencillamente, viene a trazar el marco de todo aquello que está permitido y de todo lo que no lo está dentro de la sociedad.

En este aspecto vale la pena traer a colación lo dicho por Fayt en cuanto a que el Estado puede ser concebido como la organización del poder político dentro de una comunidad nacional, mediante instituciones objetivas que declaran el derecho y lo sostienen, conservando el orden por medio de una dirección política y un cuadro administrativo diferenciado; cuya estructura se compone de cuatro elementos esenciales: el poder, el ordenamiento jurídico, la población y el territorio.[17]

Aunque de esos cuatro elementos solo nos interesa ahora, particularmente, el poder, es decir, el poder del Estado que. aunque es uno solo (porque el poder no se divide), se desglosa o descompone en tres funciones: la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional; que son, en definitiva, las diversas formas bajo la cuales se manifiesta la actividad dominadora del Estado.[18] Ello así porque lo que hace el estado en el ejercicio de la función demarcatoria antes referida no es otra cosa más que ejercer su poder; siempre y cuando se considere que el control social es un sistema de poder, y por poder se entienda la aptitud de un hombre o de un grupo de hombres para imponer a otros hombres ciertos modos de conducta.

Bajo este marco no debería sorprender a nadie que el Estado hace efectiva su función demarcatoria a través del ejercicio de la función legislativa, es decir, del dictado de normas jurídicas, en las que se le ofrece un modelo de conducta para los destinatarios de las mismas. Habiéndose dicho a este respecto que una norma jurídica es una regla de conducta señalada al hombre; a través de ella la comunidad hace saber a sus miembros, por intermedio de los órganos sociales, los modelos a que deben ajustar su acción; ellas señalan qué actos se consideran valiosos (debidos) y cuales desvaliosos (indebidos); se dirige y orienta la conducta social mediante un sistema de ventajas, de premios y de sanciones”.[19]

Luego, sobre la base de lo anterior, es posible avanzar en el sentido de afirmar que si al término “Derecho” le anexamos el adjetivo “procesal”, que refiere a aquello que es inherente o relativo al proceso,[20] quedaría el derecho procesal constituido como aquel conjunto de normas jurídicas que ya no regulan la conducta social en general sino solo la correspondiente a los sujetos que intervienen dentro del proceso judicial; valiéndose para ello tanto de deberes como de cargas, en base a las cuales se colocará a las partes y a los terceros en una serie de situaciones que harán a la dinámica del conjunto que conforma la empresa procesal.

Llegado este punto, muchos podrán compartir o no las posiciones que he vertido en torno de lo que debería entenderse por proceso judicial y por el derecho en general, pero seguramente no habrá mayores discusiones en relación a que el derecho procesal se compone –como se dijo– del conjunto de normas que se encargan de regular la actuación de los sujetos que intervienen en el proceso.

Así, por ejemplo, pueden mencionarse las definiciones de autores como Alsina, que concibe al derecho procesal como el conjunto de normas que regulan –entre otras cuestiones– la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso;[21] Devis Echandía, cuando dice que el derecho procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos;[22] o Allen, en cuanto sostiene que el derecho procesal se ocupa tanto de la función jurisdiccional del Estado como de los límites, extensión, naturaleza y forma de la actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, en el proceso.[23]

En consecuencia, no importa tanto donde se encuentre la regla jurídica en cuestión, esto es, en qué ordenamiento general o código, para que sea calificada como “procesal” sino que interesa realmente su esencia, que se encargue de regular la conducta de los sujetos que actúan dentro de un proceso judicial determinado. Aclaración que no es menor, porque podrán apreciar los lectores que, así como suelen incluirse en los códigos de procedimiento normas que no son estrictamente procesales, también ocurre que muchas de estas normas se encuentran contenidas en otras leyes, incluso muchas de ellas que regulan mayormente cuestiones de derecho material y no adjetivo.

Resulta acertada, así, la afirmación que efectuara Chiovenda al decir que la naturaleza procesal de una norma no debe deducirse del lugar en que aparece incluida, sino de su objeto.[24] Del mismo modo, que el hecho de que una cierta norma se incluya en lo que se denomina usualmente código u ordenamiento procesal, no supone que realmente se trate de una norma de esa clase. Como bien dice Devis Echandía: es indispensable tener en cuenta que no es la ubicación de la norma en determinado código lo que determina su naturaleza; porque dentro de los códigos procesales se encuentran normas materiales o sustanciales, como también normas procesales en el Código Civil y en el de Comercio e inclusive en la Constitución Nacional, como las que regulan el funcionamiento del órgano judicial.[25]

A la luz de todo lo dicho, creemos que es perfectamente entendible lo que en alguna oportunidad escribiera José M. Salgado, valiéndose de las palabras de uno de los autores que participan en este libro –el Dr. Berizonce– en cuanto a que “el Código Civil y Comercial de la Nación constituye la reforma procesal más relevante que se ha llevado a cabo en la Argentina en los últimos 40 años”; precisamente en ocasión de comentar una obra de características muy similares a la presente.[26]

Porque es innegable que el nuevo Código Civil y Comercial incorpora en su articulado un sinnúmero de normas que se refieren directa o indirectamente al proceso judicial y por tanto bien pueden ser calificadas como “procesales”; muchas de las cuales serán analizadas en detalle por los autores que gentilmente han decidido colaborar con sus trabajos en la construcción de esta obra.

Aunque no basta solo con ello, es decir, con las normas procesales incorporadas al Código Civil y Comercial, porque también es evidente y palpable la influencia que sobre el derecho procesal han tenido las nuevas normas sustanciales incorporadas al mismo. Tanto es así que a raíz de la irrupción del nuevo ordenamiento se ha desencadenado en el derecho procesal un verdadero proceso de cambio, de reconstrucción, no solo para lograr una debida adecuación entre lo material y lo formal, sino también para dar luz verde a la incorporación de nuevos institutos que son necesarios en orden a que el proceso judicial cumpla verdaderamente con su objeto de una manera mucho más eficiente.[27] De esto también nos ocuparemos en este libro.

Se puede apreciar, entonces, que no se trata la presente de una obra exegética, como así tampoco de una suerte de tratado del derecho procesal incorporado al nuevo ordenamiento sustancial, sino que la misma se compone básicamente de una serie de trabajos doctrinarios realizados por algunos de los autores más importantes del país en sus respectivas especialidades, en los que se analiza la mayor parte de los problemas y soluciones que ha traído aparejada la irrupción en nuestro derecho procesal argentino del nuevo Código Civil y Comercial.

Por ello guardo la esperanza de que el trabajo conjunto llevado adelante por quienes hemos colaborado con la realización de este libro se encuentre realmente a la altura de la tarea que junto con la editorial nos hemos propuesto, como así también que cumpla el mismo con la expectativa que seguramente se habrá generado en el lector que ahora se inicia en la lectura del mismo.

Alejandro Alberto Fiorenza

(Director)

Octubre de 2018

Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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