Читать книгу Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación - Silvana Ballarin - Страница 9
Оглавление3. La aplicación del derecho por el Juez en el nuevo Código Civil y Comercial
Por Rodolfo L. Vigo
3.1. Introducción
En el presente nos limitaremos desde la iusfilosofía a comentar centralmente los tres artículos que componen el primer Capítulo del Título Preliminar que integra el nuevo Código Civil y Comercial. Recordemos que éste tiene un total de 18 artículos que se encuentran distribuidos en cuatro capítulos. El capítulo primero, que es el que nos proponemos comentar, trata básicamente el tema de las fuentes del derecho y reglas de interpretación dirigidas al juez.
3.2. Lo positivo
3.2.1. Las dudas sobre el Título Preliminar
La Exposición de motivos se hacía cargo de mantener o no un Título Preliminar, lo cual supone una duda legítima que avalamos, no solo porque su existencia originaria se explica por el papel que cumplió el Derecho Civil y su Código en el derecho característico del Estado de Derecho Legal generado en la Francia revolucionaria, sino porque buena parte de su contenido ha sido reinvindicado en la actualidad por el Derecho Constitucional y por la Teoría del Derecho (Lucas Verdu, Pizzorusso, etc). De todas maneras, el argumento para incluirlo fue la tradición y el papel que sigue cumpliendo el Código como centro del ordenamiento del derecho privado, a lo que podría agregarse las curriculas habituales de nuestras Facultades de Derecho y una sólida y desarrollada cultura académica y científica al respecto. Frente a ese planteo y no obstante la opinión personal que en algún escrito anterior hemos vertido a favor de su supresión (Cfr. nuestro libro “De la ley al derecho”, Porrúa, México, 2005, ps. 169 a 203), estimamos que es una opción posible que puede razonablemente sostenerse a tenor también de los otros rasgos positivos que se aluden a continuación.
3.2.2. “Ley” no es igual a “Derecho”
La distinción entre Derecho (capítulo 1) y la Ley (capítulo 2) parece un acierto frente a la estructura originaria del Código Civil que las asimilaba, aunque –como ampliaremos en las críticas– en el desarrollo de los artículos de ambos capítulos esa distinción queda en buena medida diluida. Es que esa diferenciación fue decisiva en la gestación del nuevo Estado de Derecho Constitucional con posterioridad a la condena de Nuremberg contra los criminales nazis por haber cumplido la “ley” y violado el “derecho”. Será la ley fundamental de Bonn del 49 la que consagrará en Europa continental esa crucial y decisiva distinción, dejando atrás la sinonimia proclamada por la revolución francesa y sus códigos. El desafío para la teoría jurídica y los juristas es controlar sustancialmente a toda ley más allá de las formas, para de ese modo constatar racionalmente si ha logrado emerger o no al derecho, dado que frente a esa contradicción sólo corresponde hacer prevalecer el derecho y declarar inválida a la ley.
3.2.3. La constitucionalización del derecho privado
El derecho civil deja de ser una rama insular o autista para abrirse y generar puentes con el derecho en general, y en particular con la Constitución y los Tratados que la Argentina sea parte, aquí se mencionan expresamente los tratados de derechos humanos. Recordemos que en el paradigma europeo legalista decimonónico la Constitución se reducía a un programa político dirigido al legislador, pero no podían los jueces y juristas recurrir a ella en orden a buscar respuestas jurídicas para los problemas o casos de los que se ocupaban. En el actual Estado de Derecho Constitucional la Constitución se ha constituido en una fuente del derecho y la fuente encargada de controlar a las demás fuentes, más aún, se ha puesto en crisis la propuesta de normas constitucionales meramente “programáticas” en el sentido que ellas aún carecen de eficacia jurídica mientras no surjan otras normas legales o administrativas. En ese sentido un ejemplo jurisprudencial puede ser “Ekmekdjian” cuando la Corte torna operativo el derecho de réplica no obstante que no se había sancionado la ley respectiva que exigía el Pacto de San José en ese punto.
3.2.4. Costumbre no contraria a derecho
Nos parece importante la referencia del art. 1 a que “los usos, prácticas y costumbres son vinculantes (…) siempre que no sean contrarios a derecho”. De ese modo no basta que exista alguna práctica consolidada o vigente para reconocerle eficacia jurídica, pues el límite es el derecho. Este problema tiene su relevancia actual en nuestro continente en relación a “usos, prácticas y costumbres” de los pueblos indígenas que pueden estar en conflicto con los derechos humanos. De todas maneras, es cierto que al proyectarse el Código Civil y Comercial podría haberse recurrido a la fórmula del Código español que exige la compatibilidad de la costumbre con la moral y el orden público (art. 1.3.), sobre todo porque cuando en el mismo reiteradamente se apela a “la buena fe, la moral y las buenas costumbres”, pero aquel límite del derecho puede entenderse como sinónimo de “razón” dado que el art. 3 del nuevo Código también impone a los jueces resolver “razonablemente”.
3.2.5. No solo reglas jurídicas
En este Título Preliminar del Código Civil y Comercial se advierte que los operadores jurídicos recurren no sólo a reglas “sino también principios y valores”. Se trata de una definición que guarda sintonía con el enclave del Código en el Estado de Derecho Constitucional, pues en éste además de reglas dispuestas autoritativamente hay “derecho” incluido en principios y valores. Recordemos que frente al reductivismo del derecho en la ley de la teoría exegética decimonónica, Kelsen amplió la visión del derecho al resto de las reglas que constituían el sistema jurídico, pero rechazó la posibilidad de admitir “principios o valores” dentro del derecho. Las teorías neoconstitucionalistas en armonía con los postulados que desde siempre reivindicó el iusnaturalismo, reclaman el reconocimiento y operatividad de principios y valores, incluso se señala una cierta identidad entre éstos dado que en definitiva sus contenidos apuntan al origen legitimador y a la finalidad (“el fin tiene razón de principio” enseña la metafísica clásica) intrínseca del derecho que es servir al bien del hombre en común.
3.3. Lo confuso o problemático
3.3.1. El valor de la ley
Hemos insistido que la función judicial tiene por objeto central el derivar racionalmente desde el derecho vigente y válido la solución justa para cada caso. Por supuesto que el derecho vigente y válido no es idéntico al derecho positivo, dado que corresponde a los jueces discernir racionalmente la validez de las exigencias incluidas en el mismo. Los jueces no están propiamente para ejecutar la ley, ni incluso para la paz social, sino para decir el derecho en cada caso, sin perjuicio de reconocer que desde la justicia se construye la paz. Esas convicciones teóricas hay que confrontarlas siempre con la realidad dado que –como enseña la ética clásica– lo mejor puede ser enemigo de lo bueno. Semejante responsabilidad en manos de los jueces reclama una muy clara y sólida preparación científica, prudencial y ética, pues el riesgo de la discrecionalidad es que degenere en arbitrariedad y el reductivismo del derecho a la jurisprudencia.
Por eso desde una visión realista y contextualizada nos hacemos cargo de las dudas que se han suscitado en torno a si no corresponde reforzar el valor y eficacia de la ley. Advirtamos que en ella se destaca que los casos deben ser resueltos en primer lugar conforme a la ley, “porque de lo contrario, aparecen sentencias que no aplican la ley, o se apartan de ella sin declarar su inconstitucionalidad, siendo ésta una decisión ‘contra legem’ que origina litigiosidad innecesaria. La aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma, es decir una deducción”. De todas maneras, aquella fuerte y explícita defensa de la ley no se revela en el articulado, lo que sí podría haberse consagrado en fórmulas como la siguiente: “El juez para apartarse de la solución prevista en la ley aplicable o en el auto-precedente como en los precedentes que lo obliguen, deberá dar razones expresas y suficientes que justifiquen ese apartamiento”.
3.3.2. ¿Silogismo deductivo judicial?
Transcribimos en el punto inmediato anterior la confianza de los codificadores en el silogismo judicial, y a este respecto si bien el silogismo es un modo legítimo y conveniente de razonar judicialmente, corresponde advertir no sólo que se trata del campo del saber práctico (por ende, intervienen valoraciones, provee una certeza excepcionable, requiere debate, etc.), sino especialmente que la premisa mayor casi nunca es simplemente el enunciado de una norma legal. Afirmar esto nos remite a creer que los jueces se enfrentan a “casos fáciles” que son instancias individuales de los genéricos previstos en la ley, y en realidad, lo habitual o normal es que los casos a los que los jueces se enfrentan en los procesos son “difíciles”, que como tales es posible arbitrar más de una solución razonable en el derecho vigente y válido. En ese marco se explica que los jueces al resolver un caso no se limiten a reproducir una norma dada, sino a crear un precedente que permite esa resolución particular, pero que se pone a disposición en el derecho vigente para casos análogos futuros.
3.3.3. ¿El derecho no es lo mismo que la ley?
Ya hemos señalado favorablemente que los codificadores asumen esa distinción en los Fundamentos, sin embargo, en el articulado no aparece asumida la misma claramente. Es que en los dos primeros artículos del Capítulo Primero del Código sobre el Derecho se habla básicamente sólo de la ley y de su interpretación, y así las fuentes mencionadas en el art. 1 son en relación a la interpretación, incluso la admisión de la costumbre remite a las leyes. El art. 3 agrega el deber para los jueces de resolver y hacerlo razonablemente, pero sería demasiado exagerado entender esta previsión como una habilitación a juzgar más allá de las leyes. En una palabra, en el capítulo supuestamente dedicado al derecho termina hablándose solo de la ley y su interpretación. Es cierto que podría entenderse el concepto de “leyes” del art. 1 en un sentido no formal como sinónimo de “reglas”, pero ello obligaría a incluir expresamente a los “principios y valores” como una fuente distinta y superior a las leyes y reglas.
3.3.4. El alcance de la Interpretación
El listado de fuentes del art. 1 incluye: la Constitución, los Tratados que la Argentina sea parte, la jurisprudencia y usos y costumbres siempre que no sean contrarias a derecho. Sin embargo, insistamos que las menciona en conexión con la “interpretación”, mientras que el art. 2 expresamente refiere a la “Interpretación” de la ley. Esa ambigüedad o falta de claridad se potencia cuando en el artículo 3 se alude a decisiones judiciales “razonablemente fundada”. En definitiva, resulta muy confuso el alcance que corresponde asignar a la interpretación, ello sin perjuicio de no estar exigiendo del Código precisiones o definiciones que le son ajenas.
3.3.5. ¿Título dirigido a los jueces y título dirigido a los ciudadanos?
En el punto 6.1. de los Fundamentos se insiste que “Los dos primeros títulos “Del Derecho” y “De la ley” contienen guías dirigidas a los jueces y juezas. El título referido al ejercicio de los derechos (el capítulo 3) tiene por destinatario principal a los ciudadanos”. Más allá que esa distinción puede tomarse como una orientación general, debemos señalar que nos resulta demasiado forzada y poco realista. Es que en definitiva los jueces deben guiarse por el modo que pretende la ley para el ejercicio de los derechos, más aún, todo el derecho se dirige a ciudadanos y autoridades (incluidos los jueces) por eso en el marco del Estado de Derecho Constitucional, autores como Peter Haberle han reclamado ir de una sociedad cerrada de intérpretes “hacia la interpretación por y para la sociedad abierta”. Incluso Alexy a los fines de superar la “objeción contramayoritaria” respecto a la legitimidad democrática de los jueces, ha aducido la legitimidad argumentativa en tanto los jueces se legitiman políticamente aduciendo las razones que daría la sociedad si se constituyera en una comunidad dialógica y racional con conciencia constitucional. Aquella forzada distinción se revela también en el art. 10 del Código Civil y Comercial que contempla que el juez “debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva”.
3.3.6. ¿Las fuentes del derecho?
Perez Luño advirtió en un libro ad hoc, el tema actual de “El desbordamiento de las fuentes del derecho”. Es que la noción de ellas más extendida aún vigente remite a la explicación hidrológica contenida en “El sistema de derecho romano actual” de Savigni. De ahí que esa teoría de las fuentes del derecho decimonónica revista las siguientes características: a) jerárquica, pues la más importante era la ley y las demás debían ajustarse siempre a la misma; b) exhaustiva, la nómina de las fuentes estaban indicadas taxativamente sin que pudieran agregarse nuevas; c) pocas, sólo había un número muy reducido, centralmente ley y costumbre; d) general, se suponía que las fuentes eran normas generales y por eso permitían resolver casos individuales; e) estatal, sin la aprobación del Estado no había fuente del derecho; y f) escritas, se suponía que las fuentes se publicaban en el Boletín Oficial, de ahí las dificultades para aceptar la costumbre. Más allá de la apertura del art. 1 y la crítica formulada por su anclaje en la interpretación, nos gustaría llamar la atención de las propuestas actuales que –como Aarnio– conectan las fuentes del derecho a “toda razón que de acuerdo con las reglas generalmente aceptadas en la comunidad jurídica puede ser usada como base justificatoria de la interpretación”.
3.4. Lo criticable y los silencios
3.4.1. Los casos y la equidad
El art. 2 habla de interpretación de ley, pero su mayor pecado es el juridicismo de su redacción en tanto solo habla de derecho (de las palabras, finalidades, leyes análogas, derechos humanos, principios y valores y coherencia con el ordenamiento) pero se ignora específicamente a los casos, pues ello no queda cubierto por la mención del artículo 1 en relación a la inclusión entre las fuentes de la jurisprudencia dictada. Lo que decimos es suficientemente conocido entre los juristas, pues se trata de resolver los casos ajustando la respuesta a sus particularidades, o sea resolviendo por medio de la “equidad”. Quizás haya que conectar esta crítica u olvido a la confianza de los codificadores en la subsunción silogística arriba consignada, pero para contrarestar ese juridicismo podríamos apelar a Kaufmann cuando en clave hermenéutica subraya que “aplicar el derecho es descubrirlo”, o también a una acertada fórmula de nuestra Corte nacional en cuanto que los jueces “derivan razonadamente de todo el derecho la solución equitativa para el caso” (Cfr. Fallos: 271-130; 288-373; 281-202; 296-356; 300-349; 301-1089; 305-1945 y 2040; 306-1658; 308-956; 311-2223; etc.). La invocación a la justicia de los casos o equidad se consagra expresamente en el art. 3.2. del Código Civil español, por eso la doctrina la ha llegado a incluir como una fuente del derecho. Más allá de esas referencias, el silencio del Código Civil y Comercial respecto a la equidad supone un alejamiento de un recurso conceptual fuertemente consolidado y de una enorme tradición que viene del derecho romano. Recordemos que en las enseñanzas clásicas el objeto de la equidad era suplir para un caso peculiar los defectos de una ley que en general no era injusta.
3.4.2. El tímido reconocimiento a los principios
Ya hemos consignado que en los Fundamentos del nuevo Código Civil y Comercial se reconoce que el derecho no solo está en las reglas sino también en principios y valores, pero si vamos al capítulo del derecho ellos no aparecen en la nómina del art. 1 referido precisamente a las “fuentes” sino simplemente en el art. 2 cuando se habla de la interpretación de la ley. De ese modo los principios (y valores) solo tendrían una función interpretativa, pero se les desconocería las funciones: integradoras, correctiva y validadora de las reglas. Estimamos importante ir al derecho comparado y traer a colación el Título Preliminar del Código Civil español que les reconoce a los “principios generales del derecho” su “carácter informador del ordenamiento jurídico”; al Código Civil de Quebec que dispone su vigencia “en armonía con los principios generales del derecho”; al Código Civil alemán que rechaza una aplicación “inconciliable con principios esenciales del derecho alemán”, etc. En términos doctrinarias vale la pena repetir con Larenz: “toda ley, inevitablemente, tiene lagunas (…). Se trata, por tanto, de un desarrollo del Derecho ciertamente ‘extra legem’, al margen de la regulación legal, pero ‘intra ius’, dentro del marco del orden jurídico total y de los principios jurídicos que le sirven de base”. Esas referencias y los Fundamentos nos avalan para reclamar un reconocimiento más importante y claro de los principios y valores, sobre todo cuando los codificadores llegan a afirmar: “la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (…) reiteradamente ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y ha descalificado decisiones manifiestamente contrarias a valores jurídicos”.
3.4.3. La jurisprudencia como fuente
El art. 1 dedicado a las “fuentes” menciona que la interpretación deberá tener “en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso”. Llama la atención Asis Roig para el derecho español, pero que resulta extendible para nuestro derecho, que se constata “una importante contradicción entre la regulación formal de las fuentes del derecho y la realidad”. Pues en nuestro derecho constitucional los jueces deciden para el caso, de esa manera no se le reconoce efectos erga omnes a la jurisprudencia sino simplemente una autoridad moral. Sin embargo, está claro que sin perjuicio que hay Constituciones provinciales que prevén el carácter obligatorio de la jurisprudencia y su publicación en el Boletín Oficial, en el ámbito federal se sigue repitiendo aquella enseñanza, aunque no sea seguida ni siquiera por la misma Corte nacional. En efecto, hay un sinnúmero de creaciones jurisprudenciales que tienen un alcance indiscutido general (recurso extraordinario por sentencia arbitraria, amparo, derecho de objeción de conciencia, etc.) y la misma Corte se pronuncia muchas veces con esa pretensión generalizadora (Rocza, pesificación, Priebke, Bahamondez, Casal, etc.). En torno a la creación judicial hoy se afirma que en cada caso si bien hay una norma individual para las partes del mismo, también se crea un enunciado normativo jurídico judicial de alcance general que vale para los casos análogos. De ahí la obligación de respetar el auto-precedente a los fines de preservar la igualdad jurídica, pero también la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional. Aquí puede incluirse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e incluso sus Opiniones Consultivas, no simplemente como un criterio interpretativo sino como una respuesta jurídica que resulta obligatoria para todos los destinatarios del derecho argentino.
3.4.4. La importancia de la verdad
Hablando del modo en que deben resolverse los casos por los jueces, parece forzoso alguna mención a la importancia que tiene la verdad en el proceso. Frente a la tesis decimonónica y liberal que el proceso es de las partes y que hay dos verdades, corresponde insistir en la responsabilidad de los jueces de arbitrar los medios que están a su alcance como para conocer la verdad de los enunciados fácticos en conflicto. Recordemos con Michele Taruffo que “la verdad es condición de la justicia”, y por supuesto que la verdad es una y que el proceso puede ser visto como un esfuerzo epistemológico con ese propósito; desde ese marco es evidente que, si el juez asume como verdadero lo que es falso, inexorablemente será injusto. Una cultura juridicista se siente cómoda en el terreno de las normas y el derecho, pero cada vez más se requiere de jueces conscientes de la importancia de los hechos y la verdad, resultando a tales fines un medio decisivo la prueba científica. Esta prevención es un buen antídoto contra los formalismos o un uso indebido del proceso. El presente reclamo por los hechos y la verdad es armónico con lo arriba denunciado en relación a cierto juridicismo y marginamiento de los casos individuales.
3.4.5. Las consecuencias olvidadas
Es inequívocamente una pauta de interpretación no mencionada en el art. 2 las consecuencias de las decisiones adoptadas, y al respecto hay documentos como el art. 43 del Estatuto del Juez Iberoamericano (con el respaldo que suponen las 22 Cortes supremas de Iberoamérica) que las contempla expresamente bajo el Título “Principio de Equidad”: ”En la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento, los jueces, sin menoscabo del estricto apego a la legalidad vigente y teniendo siempre presente el trasfondo humano de dichos conflictos, procurarán atemperar con criterios de equidad las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables”. Por supuesto que no hablamos de decidir por las consecuencias, sino de la obligación del juez de considerarlas a la hora de resolver un caso, consciente que está incorporando al derecho vigente un precedente que será obligatorio para él, y estará disponible para los demás operadores jurídicos.
3.4.6. Las normas jurídicas no legales
Sin perjuicio de lo ya indicado críticamente respecto a la regulación de las fuentes del derecho del nuevo Código, quisiéramos alertar respecto a otros silencios, así por ejemplo y en un lugar destacado a la producción normativa del Poder Administrador en sus diversos ámbitos, sea centralizado como descentralizado, pensemos en Decretos de necesidad y urgencia, Resoluciones Ministeriales, Circulares del Banco Central, Resoluciones de la AFIP, etc. Es que hay que advertir que en nuestro tiempo los Estados han ido padeciendo un cercenamiento de su antigua soberanía y una dispersión de los Poderes que tradicionalmente estaban en algunos de los tres clásicos. Más allá del Estado, dentro del Estado y por debajo del Estado, se han ido constituyendo centros de poder con capacidad jurígena importante, que muchas veces prevalece sobre la ley o la pone en tensión. A este respecto y con el sólo propósito de ejemplificar, pensemos en el derecho laboral y cuantas regulaciones finalmente son confiadas a los actores en ese terreno, no sólo nacionales (Empresas, Sindicatos, etc.) sino también internacionales. Recordemos que el Código Civil italiano en el art. 1 de las “Disposiciones sobre la ley en general” menciona a “los reglamentos” entre las “fuentes del Derecho”.
3.4.7. Soluciones razonables
Ha sido Dworkin el que ha postulado la posibilidad y responsabilidad judicial de resolver cada caso según la “única solución correcta”, pero frente a esa propuesta Alexy se inclina por la tesis de la respuesta correcta como “idea regulativa” dado que en algunos casos es posible alcanzar la respuesta, corresponde que los jueces la busquen en todos los casos. El realismo jurídico clásico por supuesto que confía en la razón práctica como para descubrir la respuesta correcta, pero autores de la escuela como John Finnis se limitan a reclamar a la razón que establezca los límites de las alternativas que resultan razonables. El problema que queremos destacar es que el jurista habitualmente tendrá más de una respuesta razonable disponible para el caso en el que le toca actuar, y por supuesto el reclamo no es que elija al azar o de una manera irresponsable, sino que se esfuerce por escoger la mejor, o sea la más justa. No olvidemos que el Código Modelo de Ética Judicial para Iberoamérica establece que la función judicial tiene por fin la justicia por medio del derecho.
3.4.8. La argumentación
El art. 3 se abre a la argumentación señalando la obligación del juez de resolver “mediante una decisión razonablemente fundada”. Esta referencia nos parece criticable: a) nos parece que la adjetivación debe ser respecto a la fundamentación y no al revés, o sea lo que se pida que la fundamentación sea razonable; b) desde Perelman se ha consolidado (especialmente después de Aarnio en “Lo racional como razonable”) la distinción entre racional –vinculado a la lógica– y razonable –vinculado a lo axiológico–, por ende, se brinda la posibilidad de entender aquella expresión (“razonable”) en un sentido restringido o abarcativo de lo racional; c) sin necesidad de avanzar en definiciones en el Código o en adscripciones de escuelas, nos parece conveniente alguna precisión mayor en orden a regular el modo de decisión judicial, y al respecto estimamos que el Código de Ética Judicial para Iberoamérica brinda un antecedente no sólo aprobado por Argentina sino teóricamente interesante, de ese modo nos inclinaríamos por la siguiente redacción: “Los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción derivando racionalmente desde la ley y el derecho vigente la mejor o más justa solución para los mismos, sin contradecir los principios del derecho y los principios que informan al derecho civil, brindando de manera clara, suficiente y ordenada las razones o argumentos idóneos jurídicamente válidos aptos para justificar esa elección”.
3.5. Balance final
Sin perjuicio de asumir cierta culpa dado que tuvimos la oportunidad de colaborar en el Proyecto que terminara por convertirse finalmente en el hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de habernos designado la Comisión creada a ese efecto como Jurista Consultor, pero desgraciadamente no supimos o pudimos concretarlo; de todas maneras no podemos silenciar nuestra impresión que los codificadores, más allá de sus indiscutidas condiciones de juristas reconocidos, debieron afrontar en el capítulo 1 problemas que desbordaban en los detalles a sus especialidades académicas. Es que las discusiones acerca de lo que es el derecho, las fuentes o la argumentación jurídica hoy cuentan con un desarrollo y precisiones notables, por lo que nos parece que solo los que estamos en el campo de la teoría del derecho o la filosofía jurídica estamos en condiciones de conocerlas exhaustivamente. Así como confesamos nuestra incompetencia para formular un juicio valor detallado sobre el resto del Código, pensamos que la materia del título preliminar y en especial el capítulo 1, entra en nuestro propio terreno académico y, sería improcedente pedirles a iusprivatistas que dominen esas cuestiones. De todas maneras, también aclaramos que este trabajo ha tenido el propósito expreso de esforzarse por señalar aquello que nos merece críticas u observaciones, no con un propósito destructivo sino para cumplir con nuestro compromiso académico de aportar en orden al mejor derecho en la medida de nuestras posibilidades.