Читать книгу Derecho Procesal I - Virginia Pardo Iranzo - Страница 30
B) El derecho internacional no comunitario
ОглавлениеEl derecho procesal internacional consta de dos ámbitos bien diferenciados en lo que se refiere a nuestro país. Uno es el del derecho internacional comunitario, que denominaremos en el próximo apartado simplemente como derecho de la Unión. Y otro es el del derecho internacional no comunitario, es decir, el que regula las relaciones entre nuestro país y terceros Estados no miembros de la UE.
Este derecho internacional no comunitario es fuente del derecho procesal (art. 93 y 96 CE) en una cuádruple vertiente reguladora: la de la jurisdicción internacional, la del proceso y los distintos procedimientos y la de los derechos que reconoce.
Varios Convenios internacionales componen el cuerpo normativo al que referir el derecho procesal internacional no comunitario. Destacaremos tres de ellos por su importancia: el Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
1) Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950, hecho en Roma.
Este Convenio fue ratificado por España por instrumento de 26 de septiembre de 1979 (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979).
En su texto podemos reconocer diversos derechos fundamentales de carácter procesal. Por ejemplo, la prohibición de la tortura “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” (art. 3).
También el derecho a un proceso equitativo “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia” (art. 6.1).
Del mismo modo, se reconoce igualmente el derecho a un recurso efectivo “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
Para garantizar el cumplimiento de todos los derechos que se establecen en el Convenio se constituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos (...). Funcionará de manera permanente” (art. 19). A él nos referiremos en el tema 11.
2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, hecho en Nueva York.
Este Pacto fue ratificado por España por instrumento de 13 de abril de 1977 (BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977).
En él podemos encontrar diversos derechos de contenido procesal. Por ejemplo, los relativos a las condiciones en que una persona puede ser privada de su libertad por detención o prisión que son según el art. 9:
“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
El art. 14 rebosa contenido procesal y así podemos leer en su número 3 cuáles son las garantías mínimas de que deberá gozar una persona acusada en un proceso penal. Son las siguientes:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
3) Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998, hecho en Roma.
Este Estatuto fue ratificado por España por instrumento del 24 de octubre de 2000 (BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2002).
El Estatuto de la Corte Penal Internacional crea un Tribunal (llamado Corte o Tribunal indistintamente) que está llamado a conocer de los peores crímenes y las violaciones de derechos humanos más graves y de trascendencia internacional: crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión. Todos los crímenes competencia de la Corte son imprescriptibles (art. 29). Sobre este Tribunal se tratará más extensamente en el tema 11, valga ahora solo adelantar algunas características del mismo y del procedimiento que se lleva a cabo ante él.
El art. 1 del Estatuto constituye este Tribunal: “Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional («La Corte»). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (...)”.