Читать книгу Derecho Procesal I - Virginia Pardo Iranzo - Страница 34

1.3. La jurisprudencia

Оглавление

Frente a otros derechos de formación jurisprudencial, el nuestro es claramente positivo, siendo la principal fuente del mismo la ley. La jurisprudencia no es emisora de normativa jurídica. Pero, en algunos casos, la jurisprudencia tiene un valor específico. Así lo enuncia el art. 1.6 CC al decir que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley (...) y los principios generales del derecho”.

Pero no solo la doctrina jurisprudencial del TS tendrá ese valor específico, también la de los TSJ bajo determinadas circunstancias puede tenerla, así como la del TC y la del TJUE. En los dos últimos casos incluso se habla de ser fuente del derecho. Pero, vayamos por partes.

Para el TS y los TSJ tenemos como ejemplo el art. 477.3 LEC que establece que “Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente”.

De modo que, para la recurribilidad de las sentencias en casación juega un papel determinante el sentido de la jurisprudencia previa o incluso su propia inexistencia.

Por otro lado, no puede desconocerse la labor creadora de la jurisprudencia del TS en figuras como el litisconsorcio necesario que no existían en el anterior texto procesal civil.

En el caso del TC, se dispone que la CE vincula a todos los jueces y tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 LOPJ). La sujeción a la jurisprudencia del TC es también clara cuando declara la inconstitucionalidad de una norma, esto es, cuando actúa como legislador negativo.

Respecto a la jurisprudencia del TJUE el tema es espinoso. En nuestro sistema ya hemos dicho que la jurisprudencia no es fuente de derecho, pero dado que ante el TJUE las decisiones previamente adoptadas tienen un especial valor, podemos entender que los jueces y tribunales apliquen el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 4 bis. 1 LOPJ). Es más, las STJUE, pronunciándose, por ejemplo, respecto de las cuestiones prejudiciales que le plantean los jueces de los EEMM, son vinculantes para todos ellos. Hay que entender que ante ese Tribunal han convergido tradicionalmente no solo países con derecho de formación legal, sino también países con derecho de formación judicial lo que explica el peso de la jurisprudencia en la génesis de las sentencias.

Derecho Procesal I

Подняться наверх