Читать книгу Derecho Procesal I - Virginia Pardo Iranzo - Страница 32
D) La ley nacional
ОглавлениеLa ley nacional es fuente principal del derecho procesal. Cabe preguntarse si existe reserva de ley ordinaria o reserva de ley orgánica, que requiere una mayoría cualificada para su aprobación. En concreto, según dispone el art. 81 CE su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Esto es, se ha de haber votado de manera favorable con un mínimo de la mitad más 1 de los votos totales de todos los miembros, estén presentes o no.
Pues bien, la respuesta a esa pregunta es doble: en algunos casos la ley procesal gozará de reserva de ley ordinaria y en otros de reserva de ley orgánica.
Con carácter general el art. 149.1.6.° establece la competencia exclusiva del Estado para regular la legislación procesal. Por citar algunos ejemplos, tenemos el art. 39.2, sobre investigación de la paternidad, el art. 119, sobre asistencia jurídica gratuita y el art. 18.4, sobre el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, etc.
Las normas procesales civiles se han dictado utilizando la fórmula de ley ordinaria. Esta reserva de ley ordinaria exige dos matizaciones.
En primer lugar, porque no solo el Poder Legislativo nacional será el emisor de esta ley ordinaria. También las CCAA podrán serlo, aunque en una medida realmente mínima. Dice el art. 149.1.6.° CE, tras establecer la competencia exclusiva del Estado en materia procesal, que esto será “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Con ello se hace referencia al derecho procesal necesario para hacer efectivo el derecho propio de la CA de que se trate.
En segundo lugar, junto con la ley ordinaria pueden ser también fuente del derecho procesal, las disposiciones normativas con fuerza de ley, es decir, los decretos legislativos y los decretos leyes. En el caso de los decretos legislativos se está ante una delegación del Parlamento al Poder Ejecutivo (art. 85 CE) y en el caso de los decretos leyes el Gobierno dicta disposiciones legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad que deberán ser convalidados o, en su defecto, derogadas por el Congreso en el plazo de 30 días desde su promulgación (art. 86 CE).
Los supuestos en los que hay reserva de ley orgánica no son pacíficos en la doctrina, pero hay algunos temas que sí están claros:
1. La constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administración de Justicia, junto con el estatuto, régimen de incompatibilidades y funciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, están reservados a una ley orgánica y no a cualquiera, ha de ser a la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), (art. 122 CE).
2. Algunas garantías procesales penales tienen reserva de ley orgánica. Por ejemplo, la prisión provisional. También la regulación de la detención, de la inviolabilidad domiciliaria y del secreto de las comunicaciones en las investigaciones de bandas armadas y elementos terroristas (art. 55.2 CE).
Finalmente, los Reglamentos, con carácter general, no son fuente del derecho procesal. Pero existen algunas excepciones. Una de las más notables quizás sea la que contiene la Disposición Adicional Primera 2 de la LOPJ, en cuya virtud “el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial (...)”.