Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 185
1.2.2.3. Régimen de responsabilidad aplicable
ОглавлениеEl artículo 340 del TFUE se refiere, de manera muy parca, al régimen de responsabilidad que resultará aplicable: aquel que quepa deducir de los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
El régimen de responsabilidad extracontractual al que se someten de las instituciones de la UE y de sus agentes se distingue así, en el mismo artículo, del régimen de responsabilidad contractual en que pudiesen incurrir una u otros (en este caso el artículo 340 se remite a la ley aplicable al contrato de que se trate y debe entenderse que dicha responsabilidad se dirimirá ante los tribunales internos, aunque habrá que tener en cuenta la posibilidad de que se haya insertado en dicho contrato una clausula expresa de sumisión al TJUE) y del régimen personal de los agentes ante la propia UE (que se regirá por lo dispuesto en su Estatuto o por el régimen que les sea aplicable).
El Tribunal de Justicia ha desarrollado jurisprudencialmente los elementos sobre los cuales se regirá dicho régimen de responsabilidad.
De un lado, debe tenerse en cuenta que dicho desarrollo ha unificado el régimen de responsabilidad extracontractual de la UE con el de los Estados miembros por vulneración del Derecho de la UE (este último tabién definido jurisprudencialmente a partir de la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 1991, dictada en el asunto Francovich). De este modo, las condiciones que deberán cumplirse para que la UE vea comprometida su responsabilidad son tres: la ilegalidad del comportamiento del que derivaría el perjuicio, que este último sea real, efectivo, cierto e imputable (ello excluye los daños futuros o hipotéticos, pero no los inminentes y previsibles, aunque su entidad no esté completamente precisada) y que exista un nexo causal entre dicho comportamiento ilegal y el perjuicio sufrido por el demandante.
De otro, es necesario hacer algunas precisiones en función del tipo de acto que esté en el origen del perjuicio.
En relación, en primer lugar, con los perjuicios derivados de actos normativos de alcance general, el Tribunal de Justicia ha establecido un régimen unánimemente calificado de restrictivo, que cualifica uno de los tres requisitos exigidos con carácter general. Se trataría, en particular, del requisito de la ilegalidad, que se vincula a la vulneración de una «regla superior de Derecho que proteja a los particulares», y al hecho de que dicha vulneración sea «suficientemente caracterizada».
El Tribunal de Justicia pretende respetar de este modo el amplio margen de discrecionalidad del que disponen –y se entiende que deben disponer– las instituciones de la UE a la hora de adoptar actos de carácter normativo, la mayoría de las cuales versan sobre cuestiones de naturaleza económica, que transcriben opciones políticas decididas en interés general de la Unión.
Tiene encaje así, en este régimen de responsabilidad unificado, lo decidido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de diciembre de 1971, (caso 5/71, Zuckerfabrik c. Schöppenstedt): «al tratarse de un acto normativo que implica una elección de política económica, no puede comprometerse la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio que unos particulares hubieran sufrido por el efecto de ese acto, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 215 [actualmente, 340 del TFUE] párrafo segundo, más que en presencia de una violación suficientemente caracterizada de una regla superior de derecho que proteja a los particulares».
Se consideran violaciones de una regla superior de Derecho establecida para la protección de los particulares aquellas que afecten a principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, en cuanto que normas superiores cuya finalidad es proteger los intereses subjetivos de los administrados, y a los principios dispositivos que, con idéntica finalidad, vienen establecidos por los Tratados constitutivos. Esta noción comprende por lo tanto principios tales como la no discriminación, la irretroactividad, la confianza legítima, la prohibición de desviación del poder, el respeto de los derechos adquiridos, la buena diligencia y la buena administración, la proporcionalidad y la libertad de comercio, entre otros.
Por el contrario, se excluyen de dicha noción la obligación de cumplir con requisitos de forma (por ejemplo, la motivación) o de procedimiento (en la medida en que el requisito en concreto preserve exclusivamente prerrogativas institucionales), o la violación de principios y objetivos establecidos en los Tratados con carácter meramente programático.
El requisito de que el ilícito sea suficientemente caracterizado se refiere tanto a la conducta institucional controvertida como a la situación del demandante respecto de dicha conducta. De un lado, exige una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación de las instituciones de la UE. Por otro lado, el perjudicado ha de verse afectado de forma particularizada por aquella conducta. Esta situación se configura a partir de la concurrencia de tres condiciones: debe formar parte de un grupo restringido, de tal modo que sea posible individualizarlo respecto del resto de los operadores económicos; el daño debe superar el riesgo inherente al desarrollo diligente de la actividad sectorial en cuestión; y, por último, debemos estar ante una lesión antijurídica que el perjudicado no tenga el deber de soportarla.
Con respecto, en segundo lugar, a los actos administrativos individuales (y los actos singulares de los agentes de la UE), el Tribunal de Justicia, si bien exige que concurran los tres requisitos antes apuntados, no establece una especial cualificación en lo concerniente a la ilicitud de la conducta.
Finalmente, en lo que atañe a las omisiones culposas, el Tribunal ha venido declarando la responsabilidad de la UE por actos administrativos de carácter singular, y se ha mostrado reticente a la hora de reconocer la posibilidad de que se genere dicha responsabilidad por omisión normativa, supeditándola en todo caso al incumplimiento de una obligación legal de actuar derivada de una norma del Derecho de la UE.