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9.4.1. Obligaciones del vendedor

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Aparte de la obligación, no claramente expresada en nuestro Código, de proporcionar al comprador la propiedad de la cosa vendida o de proporcionarle el derecho vendido, son obligaciones del vendedor:

1. Conservar y custodiar la cosa que se ha obligado a entregar.

2. Entregar la cosa vendida (artículos 1.461 y siguientes).

3. Entregar al comprador los títulos de pertenencia (artículo 1.464) y, en general, facilitarle los informes necesarios para asegurar su autenticidad y publicidad mediante la inscripción en el Registro público adecuado.

4. Prestar la garantía o saneamiento en los dos casos de evicción y vicios ocultos (artículos 1.461 y 1.474 y siguientes).

5. Pagar los gastos de otorgamiento de la escritura matriz, salvo pacto en contrario (artículo 1.455) y los de la entrega (artículo 1.465).

Entrega de la cosa. El vendedor tiene como obligación la de entregar la cosa objeto del contrato.

Forma. Admite varias clases:

Tradición real. Se refiere a ella el párrafo 1.º del artículo 1.462 cuando dice que:

«Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador».

Tradición instrumental. A ella se refiere el Código en el artículo 1.462, párrafo 2.º que dice que:

«Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario».

Tradición simbólica y tradición solo consensu. Recoge ambas formas de tradición el Código al decir en el artículo 1.463 que:

«Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados (tradición simbólica); y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si ésta la tenía ya en su poder por algún otro motivo (tradición solo consensu)».

Modos especiales aplicables a los bienes incorporales. Se refiere a ellos el artículo 1.464 que dice que: «Respecto a los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consistiéndolo el vendedor».

Lugar. Las partes poseen libertad para fijarlo. En defecto de pacto regirá la disposición general del artículo 1.171 y, por tanto, el lugar de la entrega será aquél en que se encuentre la cosa al tiempo de constituirse la obligación.

Casos en que no procede la obligación de entrega. El vendedor está autorizado para no cumplir su obligación de entrega en los siguientes casos:

1. Cuando el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago (artículo 1.466).

2. Si después de la venta, aunque se haya aplazado el pago del precio, se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre el riesgo inminente de perder el precio (artículo 1.467, párrafo 1.º).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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