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9.5.2. Saneamiento por vicios ocultos

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Se denominan vicios ocultos o redhibitorios y la obligación de saneamiento que llevan aparejada, a la obligación que tiene el vendedor de responder al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa en el momento de la venta. Para que sea un vicio redhibitorio se precisa que reúna las siguientes condiciones: ser oculto o encubierto, desconocido del comprador, nocivo a la utilidad de la cosa y anterior a la venta.

En cuanto a las modalidades, nuestro Código regula tres distintas modalidades de los vicios ocultos: gravámenes ocultos de las fincas, los defectos ocultos en general y los vicios ocultos de animales y ganados.

1. Gravámenes ocultos de las fincas. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre (artículo 1.483).

2. Vicios ocultos o redhibitorios en general.

a. Requisitos para que puedan ser objeto de saneamiento.

1. Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente.

2. Que el defecto sea grave o, como dice el Código, que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina, o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (artículo 1.484).

3. Que sea preexistente a la venta.

4. Que se ejercite la acción en el plazo legal, que es el de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida (artículo 1.490).

b. Efectos.

1. Regla general. «El comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos» (artículo 1.486, apartado 1.º). El primer supuesto es el de la acción redhibitoria; el segundo, el de la acción estimatoria o «quanti minoris».

2. Caso de mala fe del vendedor. «Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción, y además se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la rescisión» (artículo 1.486, apartado 2.º).

3. Caso de pérdida de la cosa vendida.

• Pérdida por efecto de los vicios ocultos. «Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador» (artículo 1.487).

• Pérdida por caso fortuito o culpa del comprador. «Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa de comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe deberá abonar al comprador los daños e intereses» (artículo 1.488).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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