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9.6. La transmisión del dominio y el pacto de reserva del dominio

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Resulta cuestión controvertida la relativa a si el vendedor viene obligado a transmitir al comprador la propiedad de la cosa vendida.

El Derecho romano estableció que el vendedor no se obliga a transmitir la propiedad al comprador, sino simplemente a entregar la cosa y mantener al comprador en la pacífica posesión de la misma. Distinto es, por lo general, el punto de vista del Derecho moderno.

En Derecho español los textos del Código Civil parecen reflejar todavía el punto de vista romano, ya que no imponen al vendedor de una manera expresa y clara la obligación de proporcionar al comprador la propiedad de la cosa vendida, y sólo hablan de la obligación de entregar y sanear (artículo 1.461). Por otra parte el comprador no puede accionar contra el vendedor sino cuando es desposeído de la cosa (artículo 1.475), no bastando que demuestre la falta de propiedad en el vendedor.

Los problemas de la transmisión del dominio en la compraventa se plantean especialmente en los supuestos de venta de cosa ajena, doble venta y la venta con pacto de reserva de dominio.

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A. Doble venta. El artículo 1.473 del Código Civil establece:

«Si una misma cosa se hubiera vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella de buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe».

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B. El pacto de reserva de dominio. De acuerdo con el sistema acogido en nuestro Código Civil (artículos 609 y 1.095), la entrega de la cosa, que en sí es un desplazamiento de la posesión, unida a los demás requisitos de la tradición produce el efecto de transmitir al adquiriente la propiedad de la cosa entregada. Ahora bien, en aplicación del principio de libertad de pactos sancionado por el artículo 1.255 del C.C., las partes pueden suprimir ese efecto de la tradición mediante el llamado pacto de reserva de dominio (pactum reservati dominii), que se celebra con la finalidad de garantía del pago del precio, reservándose el vendedor la propiedad de la cosa vendida hasta el íntegro pago de aquél.

Tal pacto, que no está previsto, ni regulado en el Código Civil, es admitido sin discusión por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El vendedor, que sigue siendo propietario, no podrá transmitir la propiedad de la cosa a terceros, mientras el comprador esté dando cumplimiento a la obligación de pago aplazado. Una vez pagado el precio el comprador adquiere definitivamente el dominio de la cosa vendida con efectos retroactivos.

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C. La venta de cosa ajena. La doctrina moderna admite la validez de la venta de cosa ajena basándose en el carácter consensual y obligacionista del contrato, así como en la circunstancia de que el vendedor puede llegar posteriormente a adquirir la cosa ajena y entregársela al comprador, quedando consumado el contrato. Conviene distinguir varios supuestos:

a) Venta de cosa ajena ignorando tal circunstancia el vendedor y el comprador. La venta es válida. Si el vendedor tiene la cosa en su poder y se la entrega al comprador, este puede llegarla a adquirir por usucapión. Si el verdadero propietario ejercitase la acción reivindicatoria y el comprador quedase privado de la cosa, tendrá a su favor la acción de saneamiento por evicción. Si el vendedor no tiene en su poder la cosa, cabe que llegue a adquirirla por cualquier medio legítimo y entregarla al comprador. Si no la llega a adquirir el comprador podrá resolver el contrato y pedir la indemnización de daños y perjuicios.

b) Venta de cosa ajena conociendo sólo el vendedor tal circunstancia. La venta es válida. Si posteriormente el vendedor la adquiere legalmente del propietario de la misma y la entrega al comprador el contrato quedará consumado. En todo caso, el comprador podrá instar la anulabilidad del contrato alegando el dolo del vendedor como vicio del consentimiento.

c) Venta de cosa ajena conociendo sólo el comprador tal circunstancia. El contrato sigue siendo válido. Si el vendedor lo llega a adquirir por cualquier medio legítimo y se la entrega al comprador el contrato quedará consumado. En todo caso, y antes de la entrega el comprador podrá solicitar la resolución del contrato y la devolución del precio, pero sin derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

d) Venta de cosa ajena conociendo el vendedor y comprador tal circunstancia. El contrato es válido. La doctrina entiende que estamos en presencia de una compraventa condicionada a que el vendedor adquiera la propiedad de la cosa.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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