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10.5. Arrendamientos rústicos

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Los arrendamientos rústicos se regulan en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos. De acuerdo con dicha norma son arrendamientos rústicos los siguientes:

Artículo 1 Arrendamiento rústico

1. Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta.

2. Estos contratos se rigen por lo expresamente acordado por las partes, siempre que no se oponga a esta ley. Supletoriamente, regirá el Código Civil y, en su defecto, los usos y costumbres que sean aplicables.

3. Tendrán también la misma consideración los arrendamientos de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, a los que se aplicarán las disposiciones de esta ley que sean compatibles con su naturaleza y siempre en defecto de lo que las partes hayan expresamente acordado.

La ley reconoce una duración mínima de cinco años, que puede ser objeto de prórrogas sucesivas. La renta será libremente pactada entre los contratantes, los derechos de adquisición preferente en la ley son irrenunciables por parte del arrendatario, se fijan las condiciones para ser profesional de la agricultura, la modernización de las estructuras agrarias y su incidencia en los arrendamientos, contratos excluidos, causas de resolución de los arrendamientos rústicos, derechos y obligaciones de los contratantes.

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