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11.2. Representación directa e indirecta

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La representación puede ser directa e indirecta. La representación «indirecta» es cuando el representante obra en nombre propio, y la «directa», cuando actúa en nombre del representado.

La diferencia entre ambas clases de representación viene dada en que en la representación indirecta el representante queda obligado como si el negocio fuese suyo sin darse acción entre mandante y tercera persona contratante, ni entre ésta y aquélla, siendo necesario un nuevo acto para hacer pasar los efectos de la representación del mandatario al mandante; en la representación directa, por el contrario, quien queda obligado es el propio representado o mandante con los terceros contratantes.

Sólo la representación directa es verdadera y propia representación. Y la podemos definir como el medio por el cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de otro y para que los efectos se produzcan exclusiva e inmediatamente en la persona del representado.

Por lo que conviene diferenciar la representación directa de otras situaciones, en las que no hay representación en sentido propio, como son:

a) El «nuncio» o mensajero, que no es nada más que un simple portador de la voluntad ajena, sin sustituir para nada al mandante en la conclusión de los negocios jurídicos.

b) La actividad realizada por determinadas personas, bien para ayudar a otros a la conclusión de negocios jurídicos, como el caso de los agentes mediadores, o que ayudan a su defensa, como el caso de los Abogados, o en la manifestación de la voluntad, como los intérpretes.

c) La de quienes obran en nombre propio, como el comisionista, el fiduciario, el testaferro, etc.

d) La de los contratos a favor de tercero, puesto que en éstos, el autor del acto lo otorga por sí mismo, aunque para producir algún efecto en otro o aprovechar a otro.

Para realizar actos jurídicos por representación se precisan los siguientes requisitos generales:

a) Que el «representante tenga capacidad», es decir, la general para realizar actos jurídicos, ya que la capacidad «in concreto», como por ejemplo la libre disposición de sus bienes, quien ha de tenerla es el representado.

b) Que tenga «título bastante de representación», bien porque ésta ha sido conferida especialmente por la ley, o en virtud de apoderamiento especial dado por el representado al representante para que éste actúe en su nombre.

c) Que el representante obre en concepto de tal, o «contemplatio dominii», es decir, que haga saber a las terceras personas con las cuales entra en relación su condición de representante; si bien, es indiferente que se haga constar así expresamente o que se deduzca de las circunstancias del caso. Y ello sin perjuicio de no ser necesario este requisito en el caso de mandato no representativo, es decir cuando el representante actúa en nombre propio pero por cuenta ajena, ya que en tales casos queda obligado como si el negocio fuese especialmente suyo.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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