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11.3. Representación legal y voluntaria

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La función jurídica de la representación, es distinta según se trate de la representación legal o «voluntaria», ya que en esta última por medio de la representación se trata de ampliar el campo de actuación jurídica del representado, limitado por su condición humana; nada hay en esta clase de representación que el representado no pudiera concluir por sí solo. Pero para ampliar la esfera de acción de sus negocios jurídicos concede poder a una tercera persona que actúa en su nombre y en su provecho.

La representación «legal», por el contrario, supone una limitación en la capacidad jurídica de una persona, como sucede en los menores de edad, e incapaces en general, cuya falta de capacidad debe quedar suplida por ciertos órganos de representación que actúan en su nombre; o bien se trata de personas que por su propia naturaleza de morales, sociales o jurídicas no pueden actuar por si mismas sino que necesitan el complemento de una persona física.

La «representación legal», es conferida por la ley a ciertas personas que, por virtud de un cargo u oficio o de una posición familiar, obran a nombre de otras que están impedidas para hacerlo por sí.

Supone, por tanto, una situación de incapacidad en el representado o una limitación física para poder actuar por sí mismo; en estos casos es preciso la intervención de personas distintas del representado bien para que en la actuación jurídica de éste actúen en su nombre integrando su falta de capacidad, o ante la necesidad fáctica de que exista una persona física que actúe en su nombre. En estos casos es la propia ley la que crea la representación.

Son «casos» de representación legal en «nuestro Derecho»:

1. La de los hijos no emancipados sometidos a la patria potestad que corresponde al padre y a la madre (artículos 154 y 162 C.C.), o al defensor judicial en algunos casos de incompatibilidad de intereses entre padres e hijo, según el artículo 163 C.C.

2. La de los menores o incapacitados sometidos a tutela que corresponda al tutor, según el artículo 267 C.C.

3. La de los concebidos y no nacidos, que corresponde, para lo relativo a la aceptación de donaciones, a las personas que legítimamente les representarían si ya hubieran nacido (artículo 627 C.C.).

4. La de los ausentes, que corresponde a cualquiera de las personas que enumera el artículo 184 C.C

a) Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

b) Al hijo mayor edad; si hubiere varios serán preferidos los que convivían con el ausente, y el mayor al menor.

c) Al ascendiente más próximo de menos edad, de una u otra línea.

d) A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.

e) Y en defecto de todos ellos, a una persona solvente y de buenos antecedentes a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, oído el Ministerio Fiscal.

5. La de los concursados que se atribuye a la Administración Concursal.

6. La de la herencia, que según el artículo 1026 corresponde a los administradores de la misma hasta que resulten pagados los acreedores y legatarios.

Son «condiciones» necesarias para actuar a nombre de otro, en virtud de representación legal:

a) Que el representante tenga la capacidad requerida (que depende de circunstancias diversas, según los casos), sin que sea preciso la capacidad del representado, a diferencia de lo que sucede en la representación voluntaria.

b) Que esté conferida por la ley la representación.

c) Que la representación sea suficiente para realizar el negocio de que se trate, ya por concederla la ley con carácter general, ya por estar dicho negocio comprendido en la hipótesis general a que la ley se refiere.

Para determinar todo ello hay que estar a los preceptos que regulan la patria potestad, la tutela, la ausencia y las demás instituciones que encarnan la representación legal.

La «representación voluntaria» es la que se confiere por un acto de voluntad del representado para ampliar el campo de acción de su actividad jurídica. Acto de voluntad que recibe el nombre de «poder, apoderamiento» o autorización representativa, y que puede ser definida como una declaración unilateral de voluntad por la que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos que han de producir los mismos efectos que si la primera, por si misma, hubiere actuado.

El «declarante» se designa con las denominaciones de poderdante, representado, principal o dueño del negocio. El «facultado para actuar» en nombre ajeno, como apoderado, representante, procurador o gestor.

La doctrina tradicional ha identificado el poder con el «contrato de mandato», pero la doctrina civilística más reciente, especialmente en Alemania, ha demostrado que se trata de dos instituciones diferentes. Así el mandato origina una relación obligatoria personal e interna entre mandante y mandatario, mientras que en el apoderamiento suministra un poder jurídico de obrar con eficacia a nombre del poderdante, teniendo, por tanto, una finalidad de representación, que puede no existir en el mandato. Además el mandato, como contrato que es, requiere la aceptación expresa o tácita del mandatario, mientras que el poder es un acto jurídico unilateral, que sólo requiere la declaración de voluntad del poderdante, sin que sea necesaria la aceptación, ni siquiera el conocimiento del apoderado.

Asimismo, cabe diferenciar entre «representación y poder». Ya que la representación no es nada más que la facultad de actuar en nombre de otro, y el poder la forma de acreditar aquella facultad frente a tercero. Aun cuando normalmente representación y poder vienen unidos pueden venir disociados, como lo demuestra el propio artículo 1259 C.C. que considera válidos los actos realizados por el representante sin autorización o sobrepasando los límites del poder, siempre que exista ratificación. Y el propio artículo 1727 C.C., autoriza a ratificar lo efectuado por el mandatario extralimitándose del poder. En estos casos se trata por lo tanto de la actuación en nombre de otro, sin poder.

La actuación negocial a nombre de otro, por virtud de apoderamiento, exige las siguientes «condiciones»:

a) Que el apoderado sea capaz.

b) Que el poder esté otorgado en legal forma.

c) Que el negocio representativo esté comprendido dentro de los límites de la autorización.

d) Que subsista el poder al tiempo de concluirse el negocio con el tercero.

Analizamos a continuación, brevemente, cada una de dichas condiciones.

Según nuestro Código Civil(artículo 1716) tienen «capacidad para ser representantes», no sólo los mayores de edad sino también los menores emancipados, si bien la relación interna entre el representante y el menor se regirá por las normas establecidas a las obligaciones de los menores, lo que quiere decir que dicha relación interna estará sometida a las limitaciones del artículo 323 CC y sus concordantes.

La «forma del poder». Solamente se ha de hacer constar en documento público, según el artículo 1280, número 5.º, cuando se trate del otorgado para contraer matrimonio; o del general para pleitos, o especiales, que deban presentarse en juicio o tenga por objeto administrar bienes o se trate de cualquier otra clase de poder que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. Fuera de estos casos puede constar en documento privado, incluso verbalmente o tácitamente.

↔ [Véase La postulación 11/345]

La «extensión del poder», es distinta según su objeto. Según el artículo 1713 el concebido en términos generales solamente autoriza para los actos de administración; ya que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita poder expreso. Y sin que el poder otorgado para transigir autorice para comprometer en árbitros o amigables componedores, hoy día en juicio arbitral.

«Subsistencia del poder». Pueden considerarse como causas de extinción del poder, las que señala el Código Civil para la extinción del mandado en el artículo 1732, es decir, la revocación, la renuncia o incapacitación del mandatario, y por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o mandatario, y por la incapacitación sobrevenida del mandante, salvo que en el poder se hubiera dispuesto su continuación.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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