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11.6. La autocontratación

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Uno de los problemas que plantea la representación es el de la posibilidad de los contratos consigo mismo, o autocontratación.

La autocontratación fue muy discutida en el derecho común; aun cuando la solución afirmativa, como dice Bonet, tropezaba no sólo con ciertas objeciones teóricas –en cuanto en dicha representación no intervienen dos personas distintas–, sino también prácticas, en cuanto existe cierto peligro de que el representante cuide de su propio y personal interés más que del representado.

Modernamente existen algunos autores que admiten la posibilidad de esta figura mediante la manifestación de un doble consentimiento, por no existir imposibilidad jurídica natural de que el apoderado manifieste una voluntad suya y otra del representado. Pero aun así, dentro de este campo, habida cuenta de ese peligro que existe en la contratación consigo mismo, solamente se admite esta figura en aquellos casos en que el conflicto de intereses no se presenta con agudos caracteres.

Algunos autores españoles como Castro, no ven en esta figura un verdadero contrato sino un acto unilateral, en cuanto el autocontratante al tener poder sobre dos patrimonios, puede por una simple declaración de voluntad, ponerlos en relación u obligarlos.

Dentro de nuestro Derecho, no hay una prohibición general del autocontrato, sino solamente «prohibiciones especiales», como en el artículo 163 C.C. en caso de oposición de intereses entre padre o madre y los hijos; o del artículo 1459 que prohíbe a los que desempeñen algún cargo tutelar, a los mandatarios, albaceas y empleados públicos adquirir, respectivamente, los bienes de la persona que esté bajo su guarda o protección, los de cuya administración estuvieren encargados, los confiados a su cargo, o los del Estado o de entidades de cuya administración estuvieren encargados.

↔ [Véase Prohibiciones 5/1815]

La «doctrina científica» se muestra conforme a la admisibilidad de esta figura; siempre que no recaiga sobre algunas de las prohibiciones fijadas por el legislador. Y asimismo la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros, ha admitido la figura de la autocontratación, fundándose en que si bien nuestro Derecho positivo parece rechazar esta figura jurídica, aunque sin darle entrada en su técnica, lo es manifiestamente con la finalidad de prevenir toda clase de colisión de intereses que en riesgo pongan la imparcialidad del autocontratante, pero sin que en la hipótesis contraria, exista razón legal suficiente para negar eficacia al contrato consigo mismo, como una forma lícita y simplificadora del comercio jurídico.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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