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11.5. El poder irrevocable

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Si bien la revocación del poder al arbitrio del representado es una de las causas de su extinción, no hay precepto legal que prohíba configurarlo como irrevocable. La doctrina y la jurisprudencia admiten hoy sin ninguna discusión la cláusula de irrevocabilidad. La cuestión está en decidir en qué casos cabe configurar como irrevocable un poder, y cuáles son los efectos de la irrevocabilidad, pues la misma debe hallarse justificada por ser excepción a la normal revocabilidad de toda representación.

La irrevocabilidad es susceptible de producir alguna de estas consecuencias jurídicas:

– Indemnización por el poderdante de daños y perjuicios si revoca el poder, con lo que la irrevocabilidad sería el resultado de una mera obligación de no hacer.

– Ineficacia de la declaración de voluntad revocatoria, con la consiguiente subsistencia del poder. Obsérvese que en el caso anterior, por el contrario, la declaración revocatoria extingue el poder.

La irrevocabilidad del poder con su «eficacia absoluta» es clara cuando es el medio o instrumento para cumplir un negocio celebrado entre el representado y el representante, o entre representado y terceros. Aquí no se da el poder en interés exclusivo del representado, lo que justifica una revocación «ad libitum», sino también en el del representante o terceros. Admitir la eficacia de la revocación sería tanto como autorizar el incumplimiento unilateral del contrato.

Ejemplo de poder irrevocable con eficacia absoluta es cuando el deudor conviene con sus acreedores que éstos administrarán y venderán sus bienes, otorgándoles poder irrevocable al efecto, y con lo obtenido cancelarán las deudas. O bien, el deudor apodera a su acreedor para que cobre en su nombre un crédito que tiene contra tercero, y en lugar de entregarle lo que obtenga, lo impute al pago de la deuda. Tanto en un caso como en otro el poder se da en interés del representado y del representante.

Fuera de estos supuestos en los que el poder es irrevocable en atención a que es complemento, instrumento o estipulación de una relación jurídica, la irrevocabilidad debe tener carácter meramente «obligacional», no absoluto. Los intereses que otras personas distintas del representado puedan tener en la subsistencia del poder quedan salvaguardados de esa forma más débil. Lo impone el carácter anormal de toda irrevocabilidad.

Ahora bien, por aplicación analógica del artículo 1692 C.C. sería admisible la «revocación» del poder fundada en causa justificada, tanto si es absoluta como obligacional la irrevocabilidad.

Por último se plantea el problema de si la irrevocabilidad, en su faceta obligacional, adquiere siempre carácter absoluto en «relación con los terceros». Sin embargo, debe limitarse tan extraordinario efecto a los terceros de buena fe, es decir, a los que hayan desconocido la revocación, ya que, en principio, el conocimiento de la revocación debe ser excluyente de la eficacia de lo actuado frente al representado.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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