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4.4. Elementos patrimoniales afectos a la actividad profesional

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Cabe señalar que la Ley de IRPF (art. 29) considera que son elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

DGT V2019/2018 de 5 julio de 2018: La consultante ejerce la actividad profesional en su propio domicilio, determinando el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa. Gastos relacionados con la vivienda que la consultante destina al desarrollo de la actividad. Gastos de ropa y calzado. Gastos derivados de la utilización de un vehículo turismo.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

La normativa de IRPF ha señalado (art. 22 RIRPF) por el contrario, que no se entenderán afectados:

a) Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. En este sentido, se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

DGT V1523/2016 de 12 abril de 2016: La afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

– Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

– Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

– Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

– Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

– Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, la norma considera automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

b) Para que un elemento patrimonial pueda ser considerado como afecto a la actividad deberá cumplir un requisito de carácter formal, éste es, tiene que figurar en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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