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V. La seguridad hídrica y su marco jurídico. Importancia de las consideraciones institucionales

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En diversas ocasiones ha aparecido en este trabajo el papel de la institucionalidad de que goza un país en relación a su concreta SH. Incluso en el estudio que he realizado del concepto de SH, he indicado al final del apartado II que en la definición que me parece más apropiada, que es la de la declaración ministerial del Foro del Agua de La Haya de 2000 (con los matices que se han indicado), habría que otorgar un papel determinado e insustituible a la institucionalidad y que allí no aparece. Obviamente a una institucionalidad “positiva” o de “calidad”, no a cualquier forma de agregación de leyes, normas, planes, órganos administrativos superpuestos o separados que es, tristemente, la realidad en muchos países (cuando tienen tales normas, lo que no siempre sucede), usualmente los que se encuentran en un cierto estado de subdesarrollo.

Lo que se indica en el párrafo anterior aparece también en alguna bibliografía y es relativo tanto al derecho internacional92 como a los derechos internos de los distintos Estados93 y a su conexión con la SH.

Pues bien, profundizando en este sentido creo que hay que resaltar como condiciones imprescindibles para la SH derivadas de una necesaria nota institucional, las siguientes94:

a) Una legislación adecuada de aguas. Hoy en día ese auténtico punto de partida para cualquier acción en esta materia se traduce en una necesaria “modernidad” en el sentido, casi, de contemporaneidad de esa legislación. Difícil encontrar en leyes anteriores a la década de los noventa del pasado siglo XX el dato de su adecuación a las reales necesidades que se presentan a lo largo del mundo, con independencia del país concreto que se tome como referencia95.

b) Una planificación hidrológica reconocida por la legislación de aguas que le otorgue un papel concreto, esencial para la gestión del agua. Con participación pública en su elaboración y máxima relevancia del órgano al que corresponda su aprobación para posibilitar su operatividad y sobreponerse a planteamientos sectoriales derivados de políticas concretas, como la energética o la agrícola96.

c) Una estructura administrativa de gestión hídrica con un ámbito territorial lo más aproximado posible al de la cuenca hidrográfica97 y con coordinación estable con las estructuras administrativas sectoriales agrícola y energética98.

d) Un Registro de Aguas donde consten los distintos derechos de titularidad de los particulares (y de las entidades administrativas) de forma clara y continuamente actualizada y que, además, sea público, accesible para todos99.

e) Una gestión adecuada de las aguas transfronterizas, tanto superficiales como subterráneas100. Ello debe comenzar por la suscripción de acuerdos binacionales o multinacionales, en función de las características de la correspondiente cuenca.

No cabe duda de que la situación española cumple con estos básicos criterios institucionales con independencia de que puedan señalarse problemas específicos, normalmente vinculados a la ejecución adecuada en circunstancias concretas del derecho aplicable. En todo caso no hay déficits apreciables en el plano de la institucionalidad que se puedan señalar en relación a nuestro país y que trasciendan a la misma existencia de seguridad hídrica.

Y con ello ha llegado el momento de contemplar expresamente la llegada de la SH al ordenamiento jurídico español y las características que la misma adopta.

La Seguridad Hídrica. Desafíos y contenido

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