Читать книгу La Seguridad Hídrica. Desafíos y contenido - Antonio Embid Irujo - Страница 11
VI. La seguridad hídrica en la ley española de cambio climático de 2021 y su relación con el cambio climático. La dilación para el cuarto ciclo de planificación (2027-2032) del impacto del cambio climático en la planificación hidrológica
ОглавлениеEfectivamente y tal y como he anunciado, el concepto de seguridad hídrica llega por primera vez al ordenamiento jurídico español con la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Lo hace en su art. 19 con menciones a la SH tanto en su apartado 1 como en el 4 f) con una rúbrica de dicho artículo relativa a la “consideración del cambio climático en la planificación y gestión del agua”.
Llama la atención –es lo primero que debe destacarse en este ámbito– esa vinculación legal entre cambio climático y agua y cómo se inserta, dentro de ella, la mención a la SH101. Y llama la atención, entre otras cosas, porque esta vinculación con el cambio climático no estuvo presente en las definiciones iniciales sobre la SH (en la declaración gubernamental del Foro del Agua de La Haya de 2000) aunque sí más adelante102. Es más que razonable que hoy la vinculación entre SH y cambio climático sea algo obligado y elemental.
En segundo lugar creo que el art. 19.1 de la Ley 7/2021 representa un complemento del TRLA en cuanto a los objetivos de la planificación hidrológica allí regulados ya que en este art. 19.1 se establece como finalidad de la planificación la consecución de la “seguridad hídrica para las personas, para la protección de la biodiversidad y para las actividades socioeconómicas, de acuerdo con la jerarquía de usos, reduciendo la exposición y vulnerabilidad al cambio climático e incrementando la resiliencia” (el resalte tipográfico es mío), texto que no se encuentra en el TRLA (cfr. art. 40.1).
Y me parece evidente que esta frase representa no una sustitución parcial, pero sí una matización o complemento a los “objetivos” de la planificación hidrológica presentes en el art. 40.1 TRLA103. No voy a abrir aquí un trabajo específico de interpretación jurídica acerca del sentido de la novedad terminológica y su afección –y en qué sentido esa afección– a lo indicado en el art. 40.1 TRLA, pero la misma existe y no consiste solo en la sustitución del objetivo de cubrir las “demandas de agua” por la mención a la SH104. Defender lo contrario equivaldría, entre otras cosas, a decir que el art. 19.1 de la Ley 7/2021 es inane, y aunque creo que nunca hay que olvidar las “peculiaridades” de lo que significa legislar sobre cambio climático –tal y como se legisla en una Ley como la 7/2021 con múltiples mandatos, sí, pero sin capítulo de infracciones y sanciones para reaccionar contra sus incumplimientos105– la llegada del concepto de SH y la explicitación de un cierto contenido de la misma no creo que sea irrelevante106, singularmente en lo que se refiere a la mención a la “biodiversidad”. Aun cuando haya que esperar todavía bastante tiempo para observar los efectos (jurídicos) de esta llegada (por lo que se va a decir inmediatamente, dentro de un par de párrafos).
En tercer lugar hay que reparar en el ámbito del concepto de SH que refleja este art. 19. Para ello debe observarse que hay una referencia “subjetiva” en el apartado 1 (“las personas”) pero inmediatamente una consideración ambiental (“la protección de la biodiversidad”) lo que nos sitúa ante planteamientos también “objetivos”, lo mismo que sucede con la calificación que hay que dar a la mención a “las actividades socioeconómicas”. Y en esa dirección “objetiva” deben sumarse las consideraciones sobre la SH que se realizan en el apartado 4 f) del precepto, de la mano de encargos a la futura planificación y gestión hidrológicas para que incluyan “aquellas actuaciones cuya finalidad expresa consista en mejorar la seguridad hídrica mediante la reducción de la exposición y la vulnerabilidad y la mejora de la resiliencia de las masas de agua, dentro de las que se incluyen las medidas basadas en la naturaleza”. Debe destacarse de esta última cita que las referencias al papel de la planificación y la gestión hídrica sobre la prevención de riesgos no se hacen bajo el paraguas de la SH sino de forma autónoma, vinculándolas a una actividad preventiva sobre los impactos del cambio climático107.
Esto enlaza directamente con distintas consideraciones sobre el concepto de SH que he realizado en el apartado II y su posible compatibilidad con ellas. Y sobre eso se puede concluir que la definición informal de la Ley 7/2021 conecta claramente y sin forzar las cosas con las conclusiones allí alcanzadas. Y ello sin que sea significativa la omisión de las menciones a la paz o a la estabilidad política, pues el art. 19 aparece en una Ley de un Estado social y democrático de Derecho con unos valores (cfr. art. 1 CE) que enlazan perfectamente con esas referencias, lo que hace ociosas o prescindibles sin desdoro alguno, cualesquiera consideraciones en ese sentido.
En todo caso los impactos sobre la planificación y la gestión hídrica derivados del art. 19 de la Ley 7/2021 no se van a producir inmediatamente. Obsérvese que el apartado 2 del art. 19 ordena que la planificación y la gestión hidrológica deben adaptarse “a las directrices y medidas que se desarrollen en la Estrategia del Agua para la Transición Ecológica” que el Consejo de Ministros deberá aprobar mediante Acuerdo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley (o sea, con un lapso temporal que llega hasta finales de mayo de 2022). Es decir, los efectos sobre la planificación se dilatan hasta que aparezca esta Estrategia108, conforme a la cual, se supone, habrán de adaptarse109 los planes existentes110. Eso nos sitúa de lleno ante el cuarto ciclo de planificación hidrológica (2027-2032, con ese lapso temporal previsiblemente) y no ante el tercero que debería aprobarse en algún momento de 2022111.
La prueba de que esto va a ser así se sustenta fácilmente, además de lo ya dicho, en el texto de los arts. 4 de la “Normativa” que contienen todos los proyectos de Planes Hidrológicos de Cuenca (de gestión estatal) que se han publicado a finales de junio de 2021 (para comenzar con dicha publicación el plazo de seis meses hábil para formular alegaciones respecto a los mismos). Así, el art. 4 de esos Planes (que son los del tercer ciclo de Planificación que tendrá las fechas 2022-2027 previsiblemente) indica bajo la rúbrica “adaptación al cambio climático” lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación se deberá elaborar un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende la Oficina Española de Cambio Climático, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a las nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo”112.
Luego la reacción de la planificación y la gestión hídrica ante los retos del cambio climático (sea cual sea dicha reacción) se defiere por pura lógica temporal de todo lo indicado, hasta el cuarto ciclo de planificación y sin efecto alguno para los del tercer ciclo que se aprobarán, muy probablemente, en torno al segundo trimestre de 2022113, todo ello con independencia de que las Memorias de los Proyectos de Planes Hidrológicos de Cuenca, refieran que sí han tenido en cuenta el cambio climático en la formación del Plan114. Será entonces también, otra vez utilizando la lógica, cuando la SH que como objetivo para la planificación y gestión hidrológica contiene el art. 19.1 de la Ley 7/2021, tenga ocasión de demostrar sus virtualidades (positivas). Obviamente durante el tiempo que quede para ello, la actividad administrativa en relación a este concepto y, en general, al impacto del cambio climático, deberá desplegarse realizando los estudios pertinentes que permitan a los Planes hidrológicos del cuarto ciclo adoptar eficaces decisiones para la gestión de los recursos hídricos teniendo en cuenta –entre otras de las cuestiones que en ese momento, todavía bastante lejano, deban observar– el impacto del cambio climático.