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1. LA ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD (ARTÍCULO 1.355 CC)

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En virtud de ella, los cónyuges atribuyen carácter ganancial a un bien al momento de la adquisición, con independencia de la procedencia del carácter de los fondos empleados para ello.

Si al momento de la compra concurren ambos cónyuges declarando expresamente que adquieren para la sociedad de gananciales, la acreditación del carácter privativo del dinero empleado en la adquisición no determina el cambio de naturaleza del bien (de ganancial a privativo), pero sí dará lugar a que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, se incluya en el pasivo una deuda de la sociedad de gananciales frente al cónyuge que aportó tales fondos privativos al momento de la compra, y ello aunque no hubiera realizado reserva alguna, pues no se presume la donación.

Si al momento de la compra solo compareció uno de los cónyuges declarando que lo adquiría para la sociedad de gananciales, la posterior acreditación de que el bien se adquirió con fondos privativos sí daría lugar a declarar la naturaleza privativa del bien, sin establecer excepción alguna al principio de subrogación real.

Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares

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