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2. APORTACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (ARTÍCULO 1.323 CC)

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La atribución de ganancialidad hay que distinguirla de aquellos otros supuestos en los que los cónyuges deciden realizar un desplazamiento patrimonial entre sus patrimonios privativos y el patrimonio común, utilizando para ello la fórmula de la aportación de bienes a favor de la sociedad de gananciales (artículo 1.323 del Código Civil). Dicha aportación de bienes puede ser gratuita y onerosa: “En el primer caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales. En el segundo, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación”1.

Cuando la aportación ha sido onerosa, dará lugar a que en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de reembolso a favor del cónyuge que realizó la aportación.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando en la escritura pública de aportación del bien a la sociedad de gananciales o en el Convenio Regulador –pues la aportación también puede hacerse en el propio Convenio Regulador cuando se trata de la vivienda familiar y el bien pertenece en pro indiviso a un cónyuge y a la sociedad– no se ha especificado nada sobre si la aportación es onerosa o gratuita?

Tanto la S.A.P. de Álava, sección 1.ª, de 22 de mayo de 2019, como la S.A.P de Sevilla, sección 2.ª, de 14 de febrero de 2019, en caso de duda de si la aportación fue onerosa o gratuita, concluyeron que no procedía el derecho de reembolso, al no existir una cláusula de reserva en caso de liquidación. Sin embargo, dicha conclusión jurídica ya no sería válida, tras la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no es necesario haber efectuado reserva para la procedencia del derecho de reintegro cuando se acredita el carácter privativo de los fondos empleados en la adquisición (SSTS 27 de mayo de 2019, 11 de julio de 2019 y STS de 11 de noviembre de 2020).

Tras esta nueva jurisprudencia del Alto Tribunal, entiendo que en caso de no especificarse si la aportación es gratuita u onerosa, habría que decantarse a favor de la onerosidad, puesto que la donación no se presume y procedería el derecho de reembolso, con fundamento jurídico en el artículo 1.358 del Código Civil: “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.

Según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, son diversos los supuestos en los que procedería el derecho de reembolso mediante la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de una deuda a favor del cónyuge que ha aportado su dinero privativo en la adquisición de bienes comunes o los ha aportado a una cuenta común. Veamos algunos ejemplos:

– ambos cónyuges comparecen en la Notaría y manifiestan que compran un inmueble con carácter ganancial, aunque los fondos empleados para tal adquisición tenían carácter privativo: estaríamos ante el supuesto de atribución de ganancialidad del artículo 1.355 Cc, por lo que si se acredita que el inmueble se compró con dinero privativo, no cambia la naturaleza ganancial, sino que procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de reembolso a favor del cónyuge aportante, aunque no se hubiera realizado reserva (STS, Sala 1.ª, de 27 de mayo de 2019).

– uno de los cónyuges aporta dinero privativo para amortizar el préstamo hipotecario de un bien ganancial: procede igualmente incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de reembolso a favor del cónyuge que aportó tales fondos privativos, por el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad (artículo 1.398.3.° Cc) (STS, Sala 1.ª, de 13 de septiembre de 2017).

– un cónyuge invierte dinero privativo procedente de una herencia o donación, en la adquisición de un bien ganancial: aunque no hizo reserva, procede igualmente el derecho de reembolso por el precio actualizado del dinero privativo invertido en la adquisición de la vivienda (STS, Sala 1.ª, de 6 de febrero de 2020, STS, Sala 1.ª, de 27 de mayo de 2019 y STS, Sala 1.ª, de 11 de julio de 2019).

– uno de los cónyuges ingresa dinero privativo en cuentas gananciales, que se confunde con el dinero ganancial: la titularidad conjunta de la cuenta no implica cotitularidad de los fondos, sino que hay que atender al origen de los fondos. El dinero privativo no se convierte en ganancial por ingresarlo en una cuenta de tal carácter y aunque no se realice reserva, no se presume el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo en hacer frente a necesidades y cargas de la familia, por lo que procede el reembolso del dinero, salvo que se acredite que se aplicó en beneficio propio, y a falta de prueba se presume que se gastó en interés de la sociedad (STS, Sala 1.ª, de 29 de septiembre de 1997; STS, Sala 1.ª, de 14 de enero de 2003; STS, Sala 1.ª, de 11 de diciembre de 2019; STS, Sala 1.ª, de 4 de febrero de 2020; STS, Sala 1.ª, de 1 de junio de 2020 y STS, Sala 1.ª, de 11 de noviembre de 2020).

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