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4. ¿QUÉ OCURRE CUANDO EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES NO HAY BIENES PARA PAGAR EL DERECHO DE REEMBOLSO?

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Por último, nos queda por analizar una cuestión más, ¿qué ocurre cuando en la sociedad de gananciales no hay bienes para pagar al cónyuge aportante la deuda generada por el derecho de reembolso?, ¿habrá de responder el otro cónyuge con su patrimonio propio? Entiendo que la respuesta ha de ser negativa por aplicación de lo establecido en el artículo 1.403 del Código Civil que establece que: “Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad”. Y en el mismo sentido, establece el artículo 1.364 del Código Civil que “El cónyuge que hubiera aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”, pero en ningún caso se prevé el reintegro con cargo al patrimonio privativo del otro cónyuge.

El pago de los reintegros a favor de los cónyuges será siempre hasta donde alcance el patrimonio común. Cuestión diferente será cuando se trata de pago de deudas a terceros, en cuyo caso, en defecto de patrimonio común, sí tendrán que responder los patrimonios privativos de los cónyuges.

Sobre esta cuestión concreta no nos consta que se haya pronunciado el Tribunal Supremo, pero sí lo ha hecho en relación con un supuesto muy curioso que nos puede servir para encontrar la solución al problema que nos ocupa. Así, en la STS, Sala 1.ª, de 11 de noviembre de 2020 (Sentencia 591/2020; Ponente: Excma. Sra. D.ª María de los Ángeles Parra Lucán) se aborda el siguiente supuesto: desde el año 1993 que contrajeron matrimonio, los únicos ingresos percibidos por los cónyuges procedían de una pensión por invalidez del esposo que le fue reconocida a consecuencia de un accidente, así como los rendimientos de las inversiones realizadas con el dinero privativo percibido por la indemnización. Una de las cuestiones controvertidas, era si debía incluirse en el activo de la sociedad de gananciales la partida correspondiente a los frutos o rendimientos obtenidos por la inversión de dinero privativo recibido de una indemnización (que tienen carácter ganancial por aplicación de lo establecido en el artículo 1.347.2.° Cc). Ahora bien, también había que reintegrar al esposo el importe de su indemnización privativa que había ingresado en la cuenta ganancial y el problema residía en que el saldo existente en la cuenta al momento de la disolución de la sociedad de gananciales no era suficiente para abonar ambo conceptos. Finalmente se concluye que no procede incluir en el activo del inventario la partida relativa a los frutos o rendimientos de las inversiones del dinero privativo, pues es razonable imputar a dichos bienes gananciales los gastos originados durante los años de convivencia matrimonial. Se colige por tanto que el saldo existente en la cuenta es lo que queda de la indemnización privativa, y no de los frutos (gananciales), pues ha de entenderse que éstos habrían sido consumidos durante la convivencia.

Es decir, el Alto Tribunal considera que si los frutos gananciales (procedentes de rendimientos de bienes privativos) ya no existen al momento de la liquidación porque se han gastado en beneficio de la familia, no procede incluir esa partida en el activo del inventario. Entiendo que ese mismo criterio debería ser aplicable al supuesto de inversión de dinero privativo que ha sido gastado en beneficio de la familia: si ya no existe, no debería ser incluido en el pasivo del inventario. Dicha solución es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual, los bienes que deben conformar el activo de la sociedad son aquellos que existan al momento de la disolución del matrimonio (SSTS, Sala 1.ª, 725/1998, de 20 de julio y STS, Sala 1.ª, de 5 de diciembre de 1995).

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