Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 43
1. BIENES PRIVATIVOS
ОглавлениеEntre los bienes privativos, en nuestro caso, podemos incluir tanto obras adquiridas por el artista, como sus propias creaciones. Respecto a las primeras, además de las que les pertenecieran al comenzar la sociedad (de ahí el interés del referido inventario inicial), figuran las adquiridas a título lucrativo durante la vigencia de la sociedad (art. 1346.2 Cc), aunque ello comporte ciertos pagos (vg, impuestos, suplementos en dinero) que serán reintegrables. Igualmente serán privativos los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos (art. 1346.3 Cc, vg., permuta de una obra de arte por otra) o por empleo de fondos privativos (mediante prueba inequívoca de la procedencia del dinero invertido).
Pero más compleja es la valoración de la obra creada por el propio cónyuge artista incluida tradicionalmente, junto a los derechos de la personalidad, entre los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles “inter vivos” (art. 1346.5 Cc); es decir, aquéllos de contenido económico, pero no susceptible de tráfico, sino solo ejercitables por su titular.
La jurisprudencia menor alude, en este sentido, a las situaciones en que todavía no ha tenido lugar la liquidación económica de tales obras. En el caso de la SAP de Madrid de 18 julio de 2018 (JUR 2018, 243389) se consideran de su exclusiva pertenencia, pero su valor económico constituye un bien ganancial; por lo tanto, habrá de estar a lo que se acredite a falta de acuerdo entre las partes, mediante los oportunos peritajes, en la segunda fase de la liquidación.
Respecto al resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos (art. 1346.6 Cc), podemos aludir a las indemnizaciones y seguros de vida y de daños (vg., a cuadros o esculturas), en relación con daños corporales, morales y patrimoniales. Igualmente se puede referir a estos artistas el apartado relativo a las ropas y objetos de uso personal sin valor extraordinario (art. 1346.7 Cc) y los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio (vg., el de un solo cónyuge, el artista), que no sean parte integrante ni pertenencia (vg., horno, fragua de un escultor) de un establecimiento o explotación común (por tanto, excluidos de obligación de reintegro, art. 1346.8 Cc), pero si su adquisición se ha realizado con fondos comunes, se deberá reintegrar al patrimonio ganancial el valor satisfecho.
En el caso de la SAP de Vizcaya de 14 julio de 2015 (JUR 2015, 211688) la sentencia de instancia distinguía entre el carácter privativo de obra pictórica del demandado y la naturaleza ganancial de su biblioteca literaria y musical. La apelante reclamaba que la obra pictórica realizada por el demandado, constante matrimonio, era de carácter ganancial y que subsidiariamente, si no se estimara así, solicitaba que se condenase al demandado a pagar a la sociedad de gananciales una serie de conceptos, tales como el importe de la renta que determine un perito por los años que ha utilizado en exclusiva el local ganancial, los gastos sufragados en su totalidad por la cuenta común (vg., bastidores, pinturas, brochas, pinceles, lienzos, lapiceros, papel, marcos para sus dibujos, fotógrafos para catálogos para enviar a galerías, cajas diseñadas a medida para mandar cuadros a las diferentes exposiciones, catálogos, maquetación, diseño impresión, viajes y estancias en el extranjero y por España para promocionar su obra, cámara especial de fotografía…).
En otros casos se reconoce el carácter privativo de la escultura (y en general, obras de arte plásticas), por destrucción de la presunción de ganancialidad, mediante prueba en contrario, que a falta de una documental (en el caso, no exigible de quien compra en los propios talleres del artista, y sí de quien lo hace en las galerías de arte) sólo la puede ofrecer la prueba testifical (hija conviviente desde la primera infancia; amiga muy allegada, etc.) respecto de quién era en el matrimonio la amante de las obras de arte y la destinataria de regalos personales en aniversarios8.
Pero no se considera atribución de privatividad la simple omisión de un bien en el activo del inventario, por no tener intensidad jurídica suficiente para destruir la presunción de ganancialidad, pues cabe partición adicional y además dicha exclusión no determina en cuál de los dos patrimonios privativos quedaría incluido el bien omitido9.
La importancia de la prueba se destaca en el caso de la SAP de Navarra de 28 octubre de 2009 (AC 2010, 804). Se debate sobre el carácter privativo de una serie de esculturas (de bronce, 1990; “Sancho Garcés”, 1991; grupo “El Encierro”, 1981). Sólo será ganancial (común o de conquistas en Navarra, art. 82 y concordantes del Fueron Nuevo de Navarra) el producto de la venta si son enajenadas constante matrimonio. Por ello es clave la carga de la prueba (art. 217 Lec) por quien pretenda demostrar que el bien se enajenó constante matrimonio y que el dinero se integró en las cuentas comunes o se destinó a los gastos comunes, incluso la propia existencia e identidad de las obras. Ante la falta de dicha prueba, procede la total exclusión de dichas obras del activo ganancial.
Diferente es el supuesto, en materia de propiedad industrial, de la SAP de Valencia de 22 noviembre de 2012 (AC 2013, 20035),en que determinadas marcas nacionales y comunitarias se omiten del inventario ganancial pero en este caso se deniega la adición a dicho inventario pues aquella omisión de las marcas no fue involuntaria (vg., por desconocimiento de la existencia de esos bienes, por ocultamiento de su titular), sino fruto de la libertad de pactos, concretamente de un protocolo familiar, redactado precisamente por la demandante experta (abogada en ejercicio y participante activa en su redacción, muy vinculada en su inicio a la empresa). Según ella no se mencionan las marcas en el inventario porque no se trataba de un activo ganancial, ya que “era conocedora de que no reportaban ni reportarían ingreso alguno”. En realidad, se pretendió que el esposo titular continuara con la actividad empresarial (familiar) compensando económicamente a la esposa con sus bienes privativos aportados a la sociedad de gananciales.