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III. DERECHOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

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Como resulta de la jurisprudencia examinada, el nudo gordiano en esta materia es la calificación ganancial o privativa de los derechos relativos a la propiedad intelectual1. Se produce una primera disociación entre los derechos morales y los de explotación respecto de la obra creada por un cónyuge. Los derechos morales permanecen en manos del autor (privativos, por su carácter personalísimo) y mediante ellos controla la decisión sobre el uso (público) de su obra (si la divulga o no, y a quién le cede su explotación, cómo, cuándo lo hace, etc.) especialmente a través del derecho de divulgación. Sin embargo, una vez tomadas tales decisiones respecto a las modalidades (derechos) de explotación, los frutos y rentas procedentes de su ejercicio serán gananciales.

Por eso puede resultar criticable que el autor dilate y decida –solamente tras la disolución de su régimen– la divulgación y explotación de una obra suya creada durante la vigencia de tal régimen. Aunque en cualquier caso, el excónyuge cobrará del cesionario de los derechos o de la entidad de gestión, esta conducta podría ser perseguible por abuso de derecho.

Por el contrario, el fenómeno inverso a la divulgación se produce en el ejercicio del derecho de retirada (14 LPI)2 al tratarse de una decisión personalísima que conlleva la resolución de los contratos previos de divulgación, condicionada a la indemnización de los daños que tal resolución provoque y de los que responde también el consorte, en proporción a los rendimientos percibidos.

Al mismo tiempo, existe un componente personal en los derechos patrimoniales por lo que éstos no son transmisibles ilimitadamente (no lo son en las modalidades de uso desconocidas, 43.5 LPI, respecto de las futuras ampliaciones legales de plazo, ni el derecho de colección, 22 LPI) ni propiamente embargable (solo lo son sus frutos y rendimientos, en la misma extensión que los salarios). Precisamente reflejo de esta dimensión personal del ejercicio (o no) de los derechos de explotación es la diferente consideración de su hipoteca (permitida su constitución, por ser voluntaria) y de su embargo (prohibido, por ser ajeno a la voluntad de autor)3.

En este sentido, la jurisprudencia menor mantiene el carácter privativo de los cuadros (que asimila a las manualidades también creadas por la apelante), así como el derecho de explotación sobre los mismos. En su fundamentación suele resistirse a concebir “una escisión entre componente moral y patrimonial del derecho de autor”. Al contrario, considera que a la actividad exclusivamente creativa se añade inseparablemente otra de trascendencia económica porque de lo contrario la norma no habría calificado el derecho como inherente a la persona4.

Pero esta construcción requiere un paso intermedio que aúne ambas dimensiones: el trabajo del artista produce la obra (fruto industrial) y la explotación de la obra produce los frutos (civiles) o si se quiere, los rendimientos de los derechos de autor son frutos civiles de un fruto industrial, lo que permite la aplicación del principio de reparto proporcional (ex art. 452Cc), correspondiéndole tales frutos a la sociedad ganancial en proporción al tiempo que el autor trabajó bajo dicho régimen5.

A la anterior disociación –que no oposición frontal– entre derechos morales y de explotación en el ámbito de la propiedad intelectual hay que solapar la que distingue entre propiedad ordinaria y la intelectual que se manifiesta especialmente en el supuesto de transmisión del soporte, como se infiere del art. 56 LPI.

El bucle se cierra al considerar que ese soporte (corpus mechanicum), objeto de propiedad ordinaria y, por tanto ganancial, se identifica, con frecuencia en nuestro caso con el ejemplar original (corpus mysticum inseparable). Aunque la propietaria (ordinaria) de tal soporte sea la sociedad de gananciales, ésta no puede venderlo, sin consentimiento del autor, porque ello implicaría distribución y es solo al autor a quien le corresponde dicha decisión de divulgación, que posibilita, a través de la enajenación o distribución del original, los frutos y rendimientos que serán gananciales también6.

En la jurisprudencia menor esta cuestión se observa con mayor claridad en relación con la propiedad industrial. Así la SAP de A Coruña de 11 junio de 2012 (AC 2012, 242230) opta por la consideración privativa de marcas, nombres comerciales, patentes de invención y modelos de utilidad, porque a la actividad exclusivamente creativa se añade aquella otra trascendencia económica, o dicho a la inversa, se trata de bienes que a la vez que son en sí susceptibles de explotación económica son elementos de la esfera personalísima de un sujeto. Se excluye el carácter ganancial (obtenidos por el trabajo o la industria) porque su nacimiento viene dado por circunstancias de diversa índole (como la formación, capacidad profesional, capacidad de adaptación a las nuevas tecnologías, capacidad para ampliar sus conocimientos etc.)que constituyen un bien inherente a la personalidad y no susceptible de transmisión patrimonial (ni inter vivos ni mortis causa), y ello es así aunque los rendimientos económicos sean gananciales en virtud de lo dispuesto en el art. 1347.2 del C.C. Son de carácter privativo el derecho de explotación económica, así como el derecho de decidir cuándo y cómo, pues, en definitiva, la explotación de lo que crea e inventa es como explotarse a sí mismo; sólo a él le corresponde dar carácter patrimonial a estos objetos decidiendo que sean explotados económicamente, así como poner o no precio a sus prestaciones personales.

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