Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 44
2. BIENES GANANCIALES
ОглавлениеPor otro lado, en el ámbito del patrimonio ganancial10parece superada la discusión de si la creación artística es incluible entre los bienes obtenidos con el trabajo o la industria de nuestro artista (art. 1347.1). Dicha expresión legal abarca toda actividad susceptible de producir rentas, salarios, ganancias o incrementos, o cualquier forma de retribución (premios, recompensas) o resultados patrimoniales como consecuencia del prestigio, valía y dedicación a la actividad profesional. Comprende tanto el trabajo manual como el intelectual, el desempeñado de forma habitual o esporádica (como desgraciadamente es el caso de muchos artistas, según se desprende de algunos estudios de su situación económica11).
En general, la jurisprudencia12 distingue entre el derecho al trabajo en sí mismo considerado y las consecuencias del ejercicio de este derecho. El primero se califica como bien privativo en la medida que se trata de un derecho integrado en la personalidad del trabajador, las dotes y capacidades de cada sujeto para el trabajo, la libertad misma del trabajo y la propia aptitud para generar ingresos económicos; todos estos criterios inclinan la balanza hacia la privatividad.
Por el contrario, el ejercicio externo de esas capacidades o cualidades, por muy propios del sujeto que sean (v.g. condiciones de artista o habilidades profesionales, etc.), si se traducen en una actividad productiva, “tiñe de ganancialidad los bienes económicos obtenidos por aquella”. Es decir, sus frutos, rentas o intereses (art. 1347.2 Cc)13.
Aunque se admite que no existe estrictamente un deber de explotar de forma diligente los bienes privativos por parte del cónyuge titular, sí se reconoce, en cambio, el más amplio de contribuir al sostenimiento familiar (arts. 1318, 1362.1 Cc) e indirectamente el incumplimiento de dicho deber se se refleja en su consideración como causa de disolución judicial de la sociedad de gananciales, a petición del otro cónyuge (art. 1393.2 Cc: realización por si solo de actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen…daño… para los derechos del otro).
En definitiva, aunque la mayor parte de los autores consideran que los rendimientos derivados de la explotación de dicha obra tienen carácter ganancial, ya sea en base al art. 1347.1 Cc (obtenidos por el trabajo o la industria) o al art. 1347.2 Cc (frutos,…que produzcan ya los bienes privativos…), lo cierto es que un sector doctrinal (ROGEL VIDE y RAMS ALBESA) defiende que, cuando el autor enajena una obra de arte a cambio de un precio u otorga una cesión remunerada a tanto alzado y exclusiva, dicho precio o remuneración son sustitutos de la obra y, por tanto, también privativos, siendo esta postura criticada por discriminatoria respecto al salario de otros trabajadores14.
Diferente es el supuesto de empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales con fondos (en todo o parte) comunes (art. 1347.5Cc), aunque sea por uno solo (cualquiera) de los cónyuges y a costa de su trabajo (el del artista)15. En su caso, tal establecimiento corresponderá pro indiviso en proporción a las aportaciones respectivas (art. 1354 Cc). Todo ello, a pesar de las frecuentes dificultades prácticas para la determinación y prueba de estas proporciones y de que correspondan a uno solo de los cónyuges la titularidad administrativa o las condiciones personales requeridas para su llevanza.
Precisamente la falta de precisión de la terminología legal (empresa, establecimiento, explotación) ha sido matizada por la jurisprudencia admitiendo un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario en el ejercicio de una actividad profesional16.
La STS de 10 de noviembre de 2017 (RJ 2017, 5129) (Ponente: M.ª Ángeles Parra Lucán, Fto 2.2) distingue y compagina dos aspectos: la clínica dental como una empresa ganancial fundada durante la vigencia del matrimonio con recursos comunes (art. 1347.5.° Cc)17, y el carácter privativo de la simple actividad profesional inherente a su persona como odontólogo (art. 1346.5.° Cc). Precisamente (Fto 3.5) la diferencia entre actividad empresarial y trabajo profesional estriba en que en la primera la labor del titular es accesoria y predomina el aspecto objetivo de la estructura y la organización de la unidad patrimonial integrada por el conjunto de bienes, mientras que en el segundo caso existe un fuerte matiz subjetivo de dedicación del sujeto y los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae, pero los bienes adscritos al oficio o profesión –necesarios para ello– no han alcanzado la categoría de unidad patrimonial susceptible de ser explotada. En definitiva, se trata de si el modo en que se ejercita la actividad ha dado lugar a un entramado de instrumentos que determina la aplicación del art. 1347.5.° Cc.
En el caso de la SAP de Pontevedra de 28 mayo de 2019 (AC 2019, 883) (Fto 2.4)aunque la parte apelante mantiene el carácter privativo del establecimiento (“Art World”), arrendado para impartir clases particulares de pintura alegando el ejercicio de una actividad profesional de carácter personalísimo (art. 1346.8 Cc), la sentencia lo considera ganancial porque “por el modo en que la ejercita, ha dado lugar a un entramado de instrumentos que determina la aplicación del art. 1347.5.° Cc”. Lo curioso es que la expresión entrecomillada demuestra que ambas partes citan la referida STS de 10 de noviembre de 2017 en defensa de sus pretensiones lo que prueba el equilibrio, en este caso, de los argumentos jurisprudenciales que esta contiene.