Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 51
III. EL MANTENIMIENTO DE LOS HIJOS NO COMUNES EN EL SISTEMA DE SEPARACIÓN DE BIENES: LAS LLAMADAS “CARGAS DEL MATRIMONIO”
ОглавлениеComo hemos visto antes el Código Civil no hace ninguna referencia en los preceptos dedicados a la regulación del régimen económico matrimonial de separación de bienes al mantenimiento de los hijos no comunes.
Parece claro que si tales hijos no conviven con la nueva familia el pago de su pensión de alimentos es una obligación exclusiva del cónyuge que es su progenitor, y el otro cónyuge no puede ser obligado a contribuir al mismo.
Ahora bien, si los hijos sí convivieran con la nueva familia hay un precepto que debemos tener en cuenta, el art. 1318 del Código, en cuyos dos primeros apartados se dice lo siguiente:
“Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras”.
Este precepto, basado en los principios de libertad e igualdad de los cónyuges, y en la existencia de derechos y deberes recíprocos, establece el principio de contribución de ambos a las cargas comunes, y lo establece como un principio general de todo el sistema y aplicable a todo régimen matrimonial de bienes cualquiera que sea, convencional o subsidiario, al estar recogida la obligación dentro de las normas integrantes del llamado régimen primario9.
Por ello este deber de contribución existe también si el régimen de los cónyuges es el de separación de bienes, lo que hace indispensable intentar establecer cuál es el concepto de “cargas del matrimonio” a las que ambos cónyuges deben contribuir.
Y doctrina y jurisprudencia10 de manera prácticamente unánime sostienen que deben entenderse por cargas del matrimonio todas las que derivan de las necesidades ordinarias de la familia, de acuerdo con los usos sociales y la posición de la misma, y que por ello coinciden básicamente con las cargas de la sociedad de gananciales recogidas en el apartado 1.° del art. 1362 del Código Civil.
Por ello el concepto de “cargas del matrimonio” a las que ambos cónyuges deben contribuir del art. 1318 es mucho más amplio que el de “necesidades ordinarias de la familia” al que se refiere la llamada “potestad doméstica ordinaria” de los arts. 1319 y 1365 del Código Civil, necesidades que permiten a un cónyuge vincular frente a terceros incluso a los bienes privativos del otro, pues las cargas comprenden todas esas deudas domésticas pero también las referentes a las necesidades más amplias de quienes integran la familia de acuerdo con sus circunstancias.
También es mucho más amplio el concepto de “cargas del matrimonio” del art. 1318 que el concepto de “alimentos” en sentido estricto, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo11, pues el primero incluye gastos que no están vinculados a la “necesidad” en sentido propio del receptor.
Todo ello sin perjuicio de que sin duda son todos conceptos muy relacionados, por lo que en muchas ocasiones los Tribunales12 asimilan ambas nociones; de hecho, la Asociación de Profesores de Derecho Civil, en su propuesta de Código Civil publicada en 2018, parece estar refundiendo las cargas del matrimonio y las necesidades de la potestad doméstica ordinaria en un único concepto13.
Pero, más allá de esto, ante la indefinición14 acerca de cuáles sean las cargas del matrimonio a las que ambos cónyuges deben contribuir ex art 1438 y 1318.1 CC, es doctrina muy generalizada que han de utilizarse por analogía los conceptos de la sociedad de gananciales, y en especial del art 1362.1 CC, y esto nos puede llevar a pensar que, si los hijos de uno solo de los cónyuges conviven con la nueva familia, su mantenimiento forma parte de las cargas del matrimonio, y por tanto ambos cónyuges, incluso el no progenitor, deben contribuir a su atención.
Recordemos que el deber de ambos cónyuges de contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales es independiente de la vigencia de un régimen económico matrimonial u otro, y supone que mientras no se haya cumplido dicha obligación ninguno de los cónyuges debería desarrollar conductas que puedan desencadenar su incumplimiento, por lo que puede suponer un límite importante a la autonomía de la voluntad privada15 de manera indirecta (o incluso de manera directa: recordemos los arts. 1319 y 1320 del Código Civil).