Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 56
II. EL JUICIO PROSPECTIVO SOBRE LAS POSIBILIDADES DE SUPERAR EL DESEQUILIBRIO
ОглавлениеAdmitida legal y jurisprudencialmente la posibilidad de establecer un plazo temporal para la pensión o de fijarla sin duración determinada, la cuestión se centra en decidir en qué casos procede una u otra. Y la clave está en valorar la aptitud o no del beneficiario para superar el desequilibrio en un tiempo concreto. La finalidad de la pensión no es otra que restablecer el equilibrio perdido producido por la ruptura y, por ello, el cumplimiento de esta finalidad es decisivo para determinar, en cada caso, su fijación indefinida o temporal.
El desequilibrio puede ser meramente coyuntural por lo que una pensión temporal puede cumplir esa función reequilibradora, máxime si tenemos en cuenta que su fin no es mantener a perpetuidad el mismo nivel de vida en los cónyuges separados o divorciados5. La pensión no es un mecanismo para equilibrar los patrimonios de los cónyuges sino para compensar el desequilibrio (STS 123/2019, de 26 de febrero, RJ 2019, 633). Desequilibrio que debe producirse en el momento de la ruptura y precisamente por ella. No debemos ignorar que, en ocasiones, la desigualdad tiene su origen en una diferente cualificación laboral y formativa previa al matrimonio, que no es consecuencia directa del mismo ni tampoco del final de la convivencia6. Por ello “no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste” (STS 412/2017 de 27 de junio, RJ 2017, 3295).
Mantener indefinidamente una pretendida situación de igualdad a través de una pensión que perpetúe el equilibrio no parece ser la ratio del artículo 97 del CC. De lo que se trata es de colocar al cónyuge perjudicado en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial (STS 434/2011 de 22 junio, RJ 2011, 5666). Y esta finalidad es compatible con una pensión que dure sólo el tiempo necesario para alcanzar esa situación que le permita superar el desequilibrio. Por ello, a priori, la pensión temporal puede ser adecuada para cumplir su función reequilibradora. Si bien, no siempre lo es, porque en ocasiones, las especiales circunstancias del caso exigen la fijación de una pensión indefinida como la única forma de compensar el desequilibrio. Lo que parece que han olvidado algunos tribunales que abogan por la pensión temporal de forma indiscriminada, sin valorar si podrá cumplir su finalidad reequilibradora.
Como ya adelantamos, el Tribunal Supremo ha reaccionado frente a esta tendencia advirtiendo que el establecimiento de un límite temporal es sólo una posibilidad para el órgano judicial, pero que no procede siempre y en todo caso. Su fijación va a depender de que con ello “no se resienta la función de restablecer el desequilibrio que le es consustancial”, siendo ésta una exigencia o condición para limitar temporalmente la pensión.
En esta línea es muy interesante la STS 574/2011, de 20 de julio (RJ 2011, 7377) que puso de relieve la errónea interpretación que se estaba haciendo de la ya citada STS 43/ 2005. Reconoce que esta última estableció como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar una pensión compensatoria de duración limitada, pero no estableció que ese carácter temporal fuera obligatorio, ni siquiera la regla general, como algunos tribunales interpretaban. La temporalidad es únicamente una alternativa y para que prospere “es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la ratio de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia”.
Para decidir si una pensión temporal puede cumplir esa finalidad hay que tener en cuenta las específicas circunstancias del caso y, en particular, la situación de idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio. Para ello hay que valorar, tanto si puede superarlo, como cuánto tiempo necesita. Es decir, hay que decidir si debe limitarse la pensión en el tiempo y, en su caso, establecer el plazo concreto a partir del cual sea desaconsejable su prolongación.
El argumento es sencillo y coherente con la finalidad reequilibradora de la pensión, pero en la práctica deviene sumamente complicado si tenemos en cuenta que todas estas apreciaciones descansan en una previsión de futuro, que como tal, lleva implícita un elevado grado de incertidumbre. Se trata de hacer, con datos del pasado y del presente, una valoración que permita conjeturar sobre la superación o no del desequilibrio en un concreto, pero incierto plazo de tiempo.
Esta previsión de futuro en la que se basa la concreción de los límites temporales es el “juicio prospectivo” que el órgano judicial debe hacer para decidir sobre la cuestión. Este juicio de prospección ha sido el criterio fundamental en el que han descansado las decisiones judiciales sobre esta cuestión. La valoración de las posibilidades reales que tiene el beneficiario para reequilibrar su nivel de vida en un plazo determinado es determinante para que el tribunal opte por una pensión temporal. Por el contrario, si del análisis de las circunstancias concurrentes no llega a la convicción de que el beneficiario pueda superar el desequilibrio, procederá a fijar indefinidamente la pensión. Aunque, como más adelante analizamos, este carácter indefinido en absoluto implica que no pueda ser modificada o extinguida si confluyen las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 del CC.
Para nadie pasa desapercibida dificultad que entraña este juicio prospectivo. Es una tarea tremendamente compleja en la que los jueces deben basar su decisión en una previsión de futuro para establecer una medida, también de futuro. Se trata de valorar las perspectivas económicas del beneficiario atendiendo a las probabilidades que tiene de mejorar su situación económica y superar el desequilibrio inicial. La decisión se basa, en definitiva, en probabilidades y conjeturas, que deben de ser lo más certeras posibles, pero que llevan implícito un importante grado de eventualidad. Y el juez, ni es un adivino, ni debemos exigirle que lo sea, porque prever el futuro no está entre sus prorrogativas. Pero es indudable que este juicio prospectivo tiene bastante de predicción y, por tanto, de dificultad.
Somos conscientes de que los propios tribunales quieren alejar el juicio prospectivo de toda tarea adivinatoria e insisten en que debe descansar en probabilidades reales que le den certeza. El propio Tribunal Supremo ha reiterado hasta la saciedad que este juicio debe hacerse “con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación” (STS 316/2015, de 2 junio, RJ 2015, 4281)7. Aunque la intención es loable, parece inevitable para el juez trabajar con hipótesis y conjeturas que hacen su tarea tremendamente compleja. En cualquier caso, es obvio que la decisión no puede descansar en meras elucubraciones ni siquiera en pronósticos que no tengan una base real. Por el contrario, el juicio prospectivo debe hacerse con criterios de certidumbre para poder valorar de forma lógica y racional la idoneidad real del beneficiario de la pensión de superar el desequilibrio en un determinado plazo de tiempo.