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5 El pretendido carácter vitalicio de la compensación del artículo 97 del Código Civil
ОглавлениеLuis Pérez Fernández
Profesor Asociado de Derecho Procesal
Universidad de Oviedo. Abogado
Antes que nada, importa delimitar la finalidad y naturaleza jurídica de la compensación normalizada en el artículo 97 del Código civil1, en forma de pensión periódica, con el propósito de entrar a valorar si esta figura puede concederse de manera vitalicia, de suerte que se mantenga inalterable hasta el fallecimiento de su perceptor, sin que la concurrencia de cualesquiera otras circunstancias pudiese dejarla sin efecto. No voy a entrar en este estudio en consideraciones preliminares ajurídicas (sociológicas, históricas o de otras disciplinas), por entenderlas extramuros de lo que realmente pretendo clarificar y porque desvían la pretensión última del mismo: si esta compensación puede tener carácter vitalicio o no.
Sobra decir a estas alturas que resulta pacífico entre la doctrina especializada y la jurisprudencia que la compensación del artículo 97 del Código civil, tiene una finalidad reequilibradora2.
Es decir, trata de compensar el desequilibrio económico3 que se produce en uno de los cónyuges a causa de la separación o el divorcio. No es, por tanto, una pensión alimenticia4, ni tiene carácter indemnizatorio5.
Está sometida a la justicia rogada y entra dentro del Derecho dispositivo6 y procede sólo a instancia del cónyuge que, por razón de la separación o divorcio, sufra respecto del otro un desequilibrio económico, debido a empeorar su situación patrimonial respecto a la existente constante el matrimonio. Legalmente se prevén dos modalidades de pensión, para compensar el aludido desequilibrio: por un lado, la periódica, sea de carácter temporal o indefinido, que no vitalicio7; y, por otro lado, la prestación única.
Concretada la naturaleza y finalidad reequilibradora de la compensación objeto de estudio, y su carácter compensatorio, cabe preguntarse si al tratarse de una figura sujeta a justicia rogada y de carácter dispositivo, los cónyuges con base en el artículo 1255 del Código Civil pueden dotar de carácter vitalicio a la prestación referida, pese a no conferirle esa cualidad la norma que la regula; y si, en defecto, el juez, conocedor de un asunto en el que una de las partes demande una pensión compensatoria con carácter vitalicio, debe o no conferírselo.
La respuesta es no, en ningún caso puede tener la compensación comprendida en el artículo 97 del Código civil este carácter vitalicio8 y ello por lo siguiente:
1. No puede ser vitalicia, porque su propia naturaleza jurídica se lo impide. Cuando cesa la causa que la motivó ex artículo 101 del Código civil9, es decir cuando el cónyuge perjudicado por la ruptura reequilibra su situación, el derecho a la compensación del artículo 97 desaparece10. Por tanto, atribuir carácter vitalicio a la compensación, en forma de pensión, prevista en dicho precepto, sería tanto como dar por sentado que el desequilibrio nunca va a compensarse. Esto supone desnaturalizar esta figura, que orbita en torno a las ideas de desequilibrio y a la compensación. Esto no es impedimento para que se pacten otras figuras, que entrañen prestaciones económicas, pero con otra finalidad y de una naturaleza jurídica diversa, ajenas en todo caso a la regulada por el artículo 97 del CC.
2. Si no cabe establecer una pensión compensatoria pro futuro11, con base al mismo argumento, podemos inferir que tampoco es posible mantener la prestación de forma vitalicia. El desequilibrio se aprecia en el momento de la separación o divorcio, tal como establece la norma reguladora de esta figura jurídica y, en consecuencia, no cabe pensión pro futuro. Por idénticas razones entiendo que no cabe pensión compensatoria vitalicia, dado que no sabemos si la situación se restablecerá y cesará el desequilibrio económico, que dio lugar a su nacimiento.
3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo12 flaco favor hace en este extremo, dado que otorga carácter vitalicio a una figura establecida consensualmente por los cónyuges en un convenio regulador, que dista de mucho de la compensación del artículo 97 del Código civil y que no deja de ser un pacto atípico. Por supuesto, como tal pacto es legítimo y perfectamente admisible, pero en ningún caso se trata de la pensión del artículo 97 aludida. Puede aseverarse que la confusión se produce en el momento de formalizar el escrito que contiene el convenio regulador, debido en general a la falta de rigor existente a la hora de elaborar los instrumentos obligacionales y, en particular, a la mala costumbre de no llamar a las cosas por su nombre. Dicho desconcierto se traslada al órgano juzgador, que aturdido resuelve de manera desacertada. Y así, cuando establece que la pensión compensatoria puede tener carácter vitalicio si se pacta, no podría referirse a la establecida en el artículo 97 del Código civil, sino a una suerte de resarcimiento o liberalidad diversa de aquella, como la que fue objeto de conocimiento por parte del Alto Tribunal en su sentencia 20 de abril de 2012 (RJ 2012, 5911), cuyo ponente fue Roca Trias13. Importa, no obstante, en el sentido de justificar mi argumentario la afirmación extraída de la Audiencia Provincial de Madrid, casada a su vez por el Tribunal Supremo, (STS 20 de abril de 2015 (RJ 2015, 5414) F.D. Primero: “(…) no puede admitirse el que las partes desnaturalicen este instituto jurídico y el derecho (…)”. Cosa distinta es que se pacte por convenio entre los cónyuges con carácter vitalicio, la constitución de una renta o de cualquier otra figura indemnizatoria, alimenticia o de otra naturaleza, pero nunca la compensación prevista en el artículo 97 del Código civil, diversa por naturaleza intrínseca.
Por tanto conferir el carácter vitalicio a la compensación prevista en el artículo 97 del Código civil sería tanto como desanturalizar dicha figura legal, y prevista y regulada expresamente en la ley. Ello no es óbice a qué exista y se establezca mediante un pacto conyugal una pensión vitalicia a favor de uno de los esposos, con base en el artículo 1255 del Código Civil, que otorga relevancia a los acuerdos plasmados en este ámbito eminentemente dispositivo. De toda esta doctrina, podemos inferir, que el artículo 97 del cuerpo legal referido, no se conculca cuando se pacta entre los cónyuges el derecho a una pensión de uno a favor de otro de forma vitalicia, fijando un régimen jurídico “ad hoc”. Si bien ello es cierto, no lo es menos que no nos encontraríamos en el caso del artículo 97 del Código Civil: se trataría, como ya indicamos, de otra figura de naturaleza jurídica distinta de aquella y, por ello, con otro régimen jurídico14.
De lo expuesto y para concluir, huelga decir que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, fruto de su carácter dispositivo y de su sometimiento al principio de justicia rogada tiene un régimen jurídico que orbita en torno a los pactos entre los cónyuges. Así pues, con base en esos acuerdos, podrán disponer, a su libre arbitrio y siempre dentro de los límites de la ley, la moral o el orden público, acerca de cuestiones tales como su extensión temporal (limitada o indefinida, que no vitalicia, por lo ya expuesto), cuantía, periodicidad en el pago, etc. Por tanto, dado que la ley no menciona el adjetivo “vitalicio”, si los cónyuges, en uso de su autonomía privada, pactaron un pensión o indemnización vitalicia, nos encontraremos ante una figura de naturaleza jurídica diversa a la compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil. Decimos, que otra figura, pues es otra su finalidad: no compensa el desequilibro, más bien, indemniza o resarce la ruptura, con fundamento en cualesquiera razones, válidas al amparo del pacto conyugal y la capacidad de autorregulación de los cónyuges. De esta suerte, aunque a los solos efectos teóricos, el cónyuge acreedor de dicha pensión o indemnización vitalicia documentada y acreditada en un instrumento concreto podría demandar una pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil, si acreditare que la ruptura matrimonial, a pesar de la indemnización vitalicia devengada, desequilibra su situación económica, respecto del otro cónyuge. En otras palabras: ambas disposiciones económicas, pueden ser compatibles, aunque sea a efectos puramente teóricos, al tratarse de un caso de los llamados de “laboratorio”.
En suma, podrán pactarse, atribuciones patrimoniales periódicas con carácter vitalicio y a cargo de un cónyuge, pero no entrarán dentro del contenido del artículo 97 del Código Civil, dada la disparidad de causa y fundamento. Por tanto, debemos concluir que la doctrina jurisprudencial, de las sentencias referenciadas, a mi juicio no es correcta o si se quiere, poco precisa al denominar pensión compensatoria a lo que no lo es, ni puede serlo conforme al artículo 97 del Código Civil, por las razones expuestas. Puede que, tal y como avancé, la nomenclatura sea incorrecta, por haber seguido la redacción, que de manera inexacta dieron las partes al firmar un convenio regulador, llamando pensión compensatoria a una figura pactada sin finalidad reequilibradora, por lo cual a los efectos de evitar situaciones incongruentes y “dejar la pelota en el tejado de los tribunales”, importa ser muy escrupuloso a la hora de redactar y concretar mediante los pactos la intención que se pretende con los mismos, siempre desde el respeto por la norma legal, que en este supuesto acoge una figura totalmente delimitada y con una finalidad y naturaleza jurídica perfectamente concretas y definidas.
1. Cfr. artículo 97 del Código Civil.
2. Sobre el particular, vid. CAMPUZANO TOMÉ, H., La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, Bosch, Barcelona, 1994, p. 21; en el mismo sentido, DE LA HAZA DÍAZ, P., La pensión de separación y divorcio, La ley, Madrid, 1989, pp. 44-45, MAGRO SERVET, V., “La pensión compensatoria y debate sobre su temporalidad o carácter indefinido”. Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, núm. 108, Wolters Kluwer, 2014, p. 2, COBEÑA RONDÁN, E. M., “Pensión compensatoria: naturaleza y criterios del Tribunal Supremo para otorgarla”. Diario la Ley, núm. 9368, Wolters Kluwer, 2019, p. 2, ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja, Wolters Kluwer, 2017, p. 330. Cfr. igualmente, STS 10 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1133). Ponente Corbal Fernández. F.J. Segundo: “(…) Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio (…)”. STS 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417). Ponente Roca Trías. FJ. Quinto: “(…) Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC. (…) Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005: ‘La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, –que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma–, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 de diciembre de 1987:’… todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. CC) ’).(…)’ ”. STS 25 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 575). Ponente Roca Trías. FJ. Tercero: “(…) Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio (…)”. STS 16 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10435). Ponente Seijas Quintana. F.J. Segundo: “(…) El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. (…)”.
3. RUBIO TORRANO sostiene que: “el desequilibrio económico entre los esposos se erige en el presupuesto de hecho exigido por la norma jurídica, sin el cual es imposible el reconocimiento de la pensión compensatoria”, debiendo detenerse en el momento de la ruptura, que sirve para comparar las situaciones económicas y el elemento personal “pues se trata de comparar las situaciones personales de los esposos referidas a ese momento”. Vid. RUBIO TORRANO, E., “El desequilibrio económico en la pensión compensatoria”, Revista doctrinal Aranzadi civil-mercantil, vol. 1, núm. 7, 2011, p. 3. MARTÍNEZ ESCRIBANO matiza que “no se trata ya propiamente de una pensión, sino de una compensación que puede materializarse de diversas formas, entre ellas el pago de una pensión”. Vid. MARTÍNEZ ESCRIBANO., C., “Comentarios del nuevo artículo 97 del Código Civil”. Comentarios a la reforma de la separación y el divorcio. Ley 15/2005, de 8 de julio. Dirigido por GUILARTE GUTIÉRREZ, V., Lex Nova. Valladolid, 2005, p. 190.
4. De esta suerte la compensación económica que prevé el artículo 97 del CC sería compatible con una eventual pensión de alimentos, pues el fundamento de una y otra son diferentes, o con cualquier otra prestación económica diversa. Vid. MANZANO FERNÁNDEZ, M. M., “Una nueva perspectiva de la pensión compensatoria”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 742, p. 388.
5. Sobre el particular, vid. ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L., La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio. Lex Nova, Valladolid, 2003, pp. 115-118. En el mismo sentido, COBEÑA RONDÁN, E. M., op.cit., p. 2. Cfr. Asimismo la STS 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417). Ponente Roca Trías. FJ. Quinto: “(…) Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09 (…)”.
6. A este respecto, vid. ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L., op. cit., pp. 132-136, en el mismo sentido GARCÍA DE LEONARDO, M.T., La temporalidad de la pensión compensatoria, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 40-45 y MANZANO FERNÁNDEZ, M.M., op. cit. p. 390. Cfr. igualmente, la STS de 2 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9174), establece en su FJ Segundo: “(…)si, pues, la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales si se refiere la función tuitiva, todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos, si se cumplen los requisitos legales, como derecho concurrente (artículo 142 y siguientes)(…)”.
7. Los términos “vitalicio” e “indefinido” engloban realidades distintas. Concepto extraído de: https://dle.rae.es/vitalicio?m=formvitalicio, cit. 1. adj. Dicho de un cargo, de una merced, de una renta, etc.: Que duran desde que se obtienen hasta el fin de la vida. Senador vitalicio. 3. m. Pensión duradera hasta el fin de la vida del perceptor. Concepto extraído de: https://dle.rae.es/indefinido?m=formindefinido, da: 1. adj. No definido.2. adj. Que no tiene término señalado o conocido.
8. En este sentido, vid. PÉREZ FERNÁNDEZ, L., “Fundamento para un resarcimiento económico derivado de la ruptura de una unión extramatrimonial”, Actualidad Civil, núm. 7, Wolters Kluwer, 2021, pp. 3 y 4.
9. Vid. CABEZUELO ARENAS, A. L., “La pensión compensatoria del art. 97 CC. ¿Carácter indefinido o limitación en el tiempo?”. Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 4, 2002., p. 21. “(…) la pensión, tal y como viene diseñada en nuestro Código Civil, no puede decirse en puridad que sea temporal, pues la norma no efectúa dicha declaración, pero tampoco que sea vitalicia, como lo niega la presencia del propio artículo 101 CC, que prevé supuestos de extinción”. En el mismo sentido, vid. MARÍN LÓPEZ, M.J., “Comentario al art. 97 del CC”. Grandes Tratados. Comentarios al Código Civil. Aranzadi, 2009, p. 2.
10. Vid. NAVARRO MIRANDA, J.R., Comentario al art. 101 del Código Civil. Código Civil Comentado. Volumen I, Civitas, 2016, p. 1.
11. Cfr. STS de 9 de febrero de 2010 (RJ 2010, 526), cuyo ponente fue Roca Trías en su FJ: Tercero establece que el desequilibrio del que trae causa la pensión compensatoria debe “(…) haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente ‘(…) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía’ (asimismo, la STS del pleno 19 enero 2010) (…)”, ad sensu contrario se infiere que no cabría una pensión compensatoria a futuro, aunque apareciesen circunstancias posteriores a la ruptura del vínculo que diesen lugar a su nacimiento.
12. En la STS 25 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2489), cuyo ponente fue Arroyo Fiestas, entiende el Alto Tribunal que, si se pactó al erigirse la figura de la pensión compensatoria en un derecho eminentemente dispositivo sometido al principio de justicia rogada, ha de estarse al respeto de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código civil, y al artículo 1091 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…). Recoge expresamente la sentencia en su Fundamento Jurídico segundo “al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual”. Posteriormente en la STS de 11 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5414), ponente Seijas Quintana, el Alto Tribunal se pronuncia en el mismo sentido que la anterior al preconizar el acuerdo conyugal y así establece que a los efectos de la extinción de la pensión, compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público (Fundamento Jurídico cuarto y fallo).
13. De la argumentación extraída de la STS 20 de abril de 2012 (RJ 2012, 5911), cuyo ponente fue Roca Trías se infiere que el pacto realizado entre los cónyuges no tenía naturaleza de pensión compensatoria; FJ Sexto: “(…) De acuerdo con lo dicho hasta aquí, hay que reconocer que el pacto entre D.ª Carolina y su marido relativo al pago de una pensión compensatoria no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra función (…)”.
14. Cfr. STS 31 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3137), FJ Cuarto.