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II. EL MANTENIMIENTO DE LOS HIJOS NO COMUNES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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La sociedad de gananciales2 es el régimen supletorio de primer grado en el territorio de derecho común, aunque existen voces discordantes sobe la conveniencia de este carácter de supletorio en primer grado3.

Entre sus preceptos hay uno que directamente aborda el problema del mantenimiento de los hijos de uno solo de los cónyuges, el apartado 1.° del art 1362 del Código Civil:

“Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación”.

Esta redacción proviene de la reforma efectuada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y no ha sido modificada desde entonces.

Con anterioridad, era el art. 1408 el que regulaba esta cuestión, al establecer en su ap. 5 que: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales: 5.° El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges”.

Como vemos, este precepto equiparaba los hijos legítimos de uno solo de los cónyuges a los hijos comunes, sin dar ninguna importancia a la convivencia de ninguno de ellos con el nuevo matrimonio, si bien es verdad que el único supuesto de hijos legítimos no comunes era el de hijos de un matrimonio anterior habiendo quedado luego viudo el cónyuge que ha pasado a nuevo matrimonio, pues no había divorcio. No se hacía ninguna referencia a los llamados hijos ilegítimos, cuyo mantenimiento solo era abordado dentro de la regulación del deber de alimentos entre parientes.

No es el momento ahora de insistir en la distinción actual entre cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, pero ya sabemos que si con los bienes propios de un cónyuge se atiende a gastos que son de cargo de la sociedad dicho cónyuge tiene derecho de reintegro frente a la sociedad, (ex art 1364 Código Civil), y si con los bienes gananciales se atiende a gastos que son de cargo de uno sólo de los cónyuges la sociedad tiene derecho de reintegro frente al mismo, aunque el pago en sí mismo sí constituya una obligación de la sociedad frente a terceros (cfr. art 1397.3 Código Civil).

Y en nuestro caso lo que el precepto 1362.1 está diciendo es que el mantenimiento de los hijos de uno solo de los cónyuges que conviven con la familia es una carga de la sociedad, mientras que el de los hijos de uno solo que no conviven no lo es, aunque frente a dichos hijos los bienes gananciales sí respondan del pago.

Así, en el primer caso la alimentación y educación de los hijos correrá a cargo de la sociedad de gananciales, es decir, estos gastos constituyen definitivamente cargas de la sociedad, de manera que si el cónyuge progenitor los satisface con bienes propios tendría incluso derecho de reintegro4.

Si no conviven, los gastos derivados de estos conceptos (es decir, la pensión que el cónyuge progenitor les envía), serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación, de manera que estos gastos solo de manera provisional están a cargo de la sociedad de gananciales; quedan por tanto definitivamente a cargo del cónyuge progenitor, pues constituyen una obligación de alimentos en sentido estricto que debe sufragar con su patrimonio personal.

Todo ello con independencia del carácter de los hijos no comunes, sean de un matrimonio previo de uno de los cónyuges o extramatrimoniales, nacidos antes o después del nuevo matrimonio, y sean menores o mayores de edad.

En fechas relativamente próximas a la reforma del Código Civil de 1981 que redactó este precepto sí que hubo algunas reflexiones sobre la configuración de la convivencia como elemento esencial en esta materia, pero en general la doctrina que se ocupó consideraba este criterio útil para discernir entre los hijos de uno solo de los cónyuges anteriores al matrimonio y los posteriores al mismo, los antes llamados “adulterinos”; de esta manera, ante la imposibilidad desde 1978 de diferenciar entre unos y otros por razón de su filiación se acudía al criterio de la convivencia, pensando que sería más fácil que el cónyuge ofendido accediera a mantener en su propia casa a un hijo de su consorte si era anterior al nuevo matrimonio, y más difícil que lo hiciera si se trataba de un hijo habido durante el matrimonio; la convivencia por tanto servía para diferenciar entre unos hijos y otros sin violentar el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación, y por ello en general se partía de la conveniencia de tal distinción5.

Recientemente sin embargo algunos autores han puesto de relieve que este criterio de la convivencia como elemento determinante de la asunción definitiva de los gastos de los hijos no comunes por la sociedad de gananciales puede plantear bastantes problemas.

Es el caso de RAGEL SÁNCHEZ6, muy crítico con la normativa, pues además de estar mal situada, en cuanto hace referencia entre las cargas de la sociedad a una situación de pasivo provisional frente a terceros, es que el criterio de la convivencia puede provocar situaciones complejas7; por ello defiende que debió haberse dado el mismo trato a los hijos de uno solo de los cónyuges con independencia de que convivan o no en el domicilio familiar, cuestión que por otro lado puede deberse a circunstancias muy diversas.

Y coincidimos plenamente con sus apreciaciones, a las que podemos añadir que la convivencia, de la que se derivan estos efectos económicos, no siempre es voluntaria para el cónyuge no progenitor, pues puede derivar de resoluciones judiciales o convenios reguladores previos para cuya adopción no se le pregunta su opinión, y por otra parte la opción cada vez más frecuente por la custodia compartida, o con periodos de estancia prolongados con los hijos, puede dificultar la aplicación de este criterio.

También hemos encontrado atisbos de esta postura en RIVERA FERNÁNDEZ o BUSTOS MORENO8.

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