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IV. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 97 DEL CC Y SU RELEVANCIA EN LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN
ОглавлениеEl establecimiento de un límite temporal en la pensión es una alternativa o una posibilidad del órgano judicial, que procederá o no teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. El juicio prospectivo debe de basarse en datos objetivos que sirvan al juez para decidir más allá de sus propias conjeturas. Entre ellos, tienen especial relevancia las circunstancias previstas en el artículo 97 del CC.
Estas circunstancias operan, no sólo como elementos para fijar la cuantía como parece que se desprende de la literalidad de la norma, sino también como elementos integrantes del desequilibrio. Esta doble función fue ya declarada como doctrina jurisprudencial por la STS 864/2010, de 19 enero (RJ 2010, 417) que rechazó la denominada tesis objetivista, seguida durante años por algunas Audiencias, según la cual estas circunstancias eran simples parámetros de cuantificación de la pensión. Tesis que parece más acorde con el texto del artículo 97 CC, pero que el alto Tribunal rechaza en favor de la llamada tesis subjetivista, confirmada por numerosas sentencias posteriores11. En la actualidad es doctrina consolidada el reconocimiento de esta doble función: tanto para determinar el nacimiento de la pensión como para cuantificarla. Pero sin olvidar que operan también como factores para decidir el carácter vitalicio o temporal, y en este último caso, para concretar su duración (STS 598/2019 de 7 de noviembre, RJ 2019, 4630)12. En este sentido, quizá podríamos hablar de una triple función en cuanto ayudan al juez a decidir sobre las tres cuestiones mencionadas: determinación, cuantificación y duración.
Por lo que aquí interesa, estas circunstancias son las que permiten valorar en cada caso si el desequilibrio económico, producido por la ruptura y apreciado en ese momento como presupuesto del derecho a la pensión, es susceptible de ser superado en un tiempo limitado. Parece lógico que el juez que ha conocido las circunstancias concretas que han originado el desequilibrio, pueda prever razonablemente, de acuerdo a las mismas, el tiempo necesario para superarlo.
Las circunstancias que los tribunales tienen en cuenta para hacer esa previsión de futuro son esencialmente: a) la edad del beneficiario de la pensión, o, para ser más preciso, de la “beneficiaria” porque en todas las sentencias analizadas es la esposa13; b) su formación y cualificación profesional; c) su salud; e) la duración del matrimonio e) la dedicación a la familia y las pérdidas de expectativas laborales consecuencia de ello.
La edad, la cualificación profesional y sus condiciones de salud son aspectos esenciales para poder determinar sus posibilidades reales de superar el desequilibrio con el acceso al mercado laboral, en muchas ocasiones abandonado para atender el cuidado de la familia. Con estos datos debe hacerse una previsión realista de su aptitud para superar la situación provocada por la ruptura, en un periodo de tiempo concreto. Previsión que ha de hacerse de forma lógica, racional y coherente con las circunstancias concretas de cada supuesto para evitar que el Tribunal Supremo case la decisión. Son numerosas las ocasiones en las que ha revocado una sentencia de apelación por infringir la doctrina acerca del juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria (STS 66/2018 de 7 de febrero RJ 2018, 396).
La edad de la beneficiaria es un dato esencial en esta valoración, si bien no hay una edad límite que permita al tribunal decidir de forma objetiva. La mayoría de las veces en las que el Tribunal Supremo fija una pensión indefinida (corrigiendo casi siempre a la Audiencia), la receptora de la pensión tiene más de 50 años. Como muestra, entre las sentencias más recientes, deniega la temporalidad atendiendo a la edad: 50 años (STS 263/2018 de 8 mayo 2018); 53 años (STS 403/2020 de 6 julio) 54 años (STS 450/2019, 18 julio), 55 años (STS 418/2020 de 13 julio); 56 años (STS 549/2020 de 22 octubre); 57 años (STS 389/2018 de 21 junio); 58 años (STS 153/2018 de 15 marzo). Edades avanzadas para la promoción profesional, sobre todo si van unidas a otras circunstancias como problemas de salud o escasa formación.
A las condiciones de salud de la esposa atienden algunas de las últimas sentencias para valorar sus escasa posibilidades de reinsertarse al mercado laboral. Entre ellas, la STS 263/2018, de 8 de mayo (padece una neuralgia de trigémino), la STS 549/2020 de 22 octubre (tiene una discapacidad por hernias discales y depresión) y la STS 245/2020 de 3 junio (proceso crónico-depresivo irreversible e incapacitante).
La escasa formación o cualificación profesional es también uno de los aspectos esenciales para negar la temporalidad. Prácticamente en todas las sentencias en las que el alto Tribunal opta por una pensión indefinida han sido decisivas: la baja cualificación laboral de la beneficiaria, la insuficiencia o ausencia de formación, la falta de experiencia laboral o las dificultades para promocionar o reciclarse en el trabajo. Situación que suele tener su origen en la dedicación exclusiva al cuidado de los hijos y del cónyuge y al trabajo en el hogar durante los años de matrimonio. No en vano, la mayor dedicación a la familia puede suponer “una pérdida de unas legítimas expectativas profesionales y económicas al producirse la interrupción de la vida laboral en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona” (STS 495/2019 de 25 septiembre, RJ 2019, 3769). Por ello, son también valoradas por el juez tanto la dedicación a la familia, como la duración del matrimonio, e incluso, la edad en la que lo ha contraído. Así lo reconoce, entre otras, la STS 403/2020 de 6 de julio (RJ 2020, 2315) al señalar que por “la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia…, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio…, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral”.
En las ocasiones en las el Tribunal Supremo aboga por la temporalidad tiene muy presente la cualificación profesional de la beneficiaria que le va a permitir superar el desequilibrio en un plazo de tiempo determinado. En este sentido, la STS 100/2020 de 12 de febrero (RJ 2020, 450) entendió que la esposa, licenciada en biología y con un puesto de trabajo indefinido, está cualificada profesionalmente y “se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en el plazo que el tribunal fijó prudentemente en cinco años, en los que podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitas por la dedicación a la familia”.
Todas estas circunstancias son las que habitualmente se tienen en cuenta para decidir la temporalidad o no de la pensión, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, puede darse algún otro dato relevante para que ayude al juez a hacer el juicio prospectivo. En todo caso, es importante tener en cuenta que todas deben ser apreciadas conjuntamente pues su valoración individual en absoluto es un dato definitivo. Así, por ejemplo, la cualificación profesional no basta, por sí sola, para excluir el carácter indefinido, si la beneficiaria tiene una edad avanzada y poca o nula experiencia laboral, como se desprende, entre otras, de la STS 598/2019 de 7 de noviembre (RJ 2019, 4630) que entendió procedente la pensión indefinida a favor de la esposa en atención a su edad y a su falta de experiencia laboral por haberse dedicado al cuidado de la familia, a pesar de ser licenciada en Derecho y colegiada como abogada, pues el acceso al mercado laboral “no queda garantizado en el futuro con facilidad pese a sus estudios”14.
Tampoco, la edad, aun siendo un dato fundamental no es, por sí solo, decisivo, lo que queda demostrado en la STS 644/2020, de 30 de noviembre (RJ 2020, 644) que señaló improcedente la limitación de la pensión a pesar de que la beneficiaria tenía sólo 41 años. Edad que, en absoluto puede considerarse avanzada y que es bastante inferior a la edad que venía manejando en sentencias anteriores que, como regla general, supera los 50 años. El Tribunal tiene en cuenta, además de la edad, la ausencia de formación, la duración del matrimonio, la edad en la que lo contrajo y su dedicación a la familia, para valorar que no se aprecian “posibilidades ciertas de reinserción en la vida laboral”.
Por otra parte, no podemos ignorar que a la hora de hacer el juicio prospectivo hay que tener presente la realidad social y la dificultad de acceso al mercado laboral, especialmente en épocas de crisis económica. Más allá de las concretas circunstancias personales, familiares y patrimoniales de los afectados los tribunales valoran también la situación económica y las elevadas tasas de empleo como datos a tener en cuenta para apreciar las posibilidades reales de acceder a un trabajo o de promocionar en el que tiene. Así, en la STS 304/2016 de 11 mayo (RJ 2016, 2112) se optó por la pensión indefinida al concluir, con alta probabilidad y certidumbre, que la beneficiaria “por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes”, argumento reiterado en la STS 34/2017 de 19 de enero (RJ 2017, 274). La STS 345/2016 de 24 mayo (RJ 2016, 2290) reconoce la dificultad de iniciar una vida profesional autónoma teniendo en cuenta el “escenario económico de crisis” y la STS 418/2020 de 13 julio (RJ 2020, 2502) se refiere a las altas tasas de desempleo y a la poca probabilidad razonable de éxito de encontrar un empleo estable “dado el actual mercado laboral”.
La valoración conjunta de todas estas variables, tanto personales como del entorno social, permite a los tribunales hacer un juicio prospectivo sobre la posibilidad real de superación del desequilibrio. Juicio que normalmente consiste en apreciar o no la posibilidad de reinserción en el mundo laboral o de mejora de las condiciones de trabajo, de suerte que permitan a la beneficiaria prescindir de la pensión. El análisis de los distintos pronunciamientos nos revela que, con carácter general, cuando se trata de mujeres, de edad avanzada, casi siempre mayores de 50 años, en ocasiones con problemas de salud, que han estado dedicadas al cuidado de la familia durante muchos años de matrimonio y con escasa o nula cualificación y experiencia laboral, lo procedente es establecer una pensión indefinida atendiendo a la baja o nula probabilidad de que pueda recuperarse económicamente. Una previsión de que en un plazo determinado de tiempo pueda lograrlo es, como poco, irreal y, en la mayor de los casos, totalmente ilusoria. Así lo han entendido los magistrados del Tribunal Supremo al exigir, con rigor, que el juzgador debe tener la convicción racional y motivada de que no es necesario prolongar la pensión, casando aquellas sentencias de apelación que, en casos similares a los expuestos, fijaron un plazo ilógico y poco realista, en un juicio prospectivo carente de certidumbre.
Por otra parte, hay ocasiones en las que la eventual superación del desequilibrio no va ligada a la inserción o promoción laboral de la beneficiaria sino a otras circunstancias que previsiblemente puedan mejorar su situación económica como pueden ser: a) la existencia de un patrimonio recibido en herencia y b) la liquidación de la sociedad de gananciales.
a) Con relación a la primera, la STS 245/2020 de 3 junio (RJ 2020, 1598) casa la sentencia de apelación que había fijado una pensión temporal basando el juicio en el patrimonio heredado por la beneficiaria. El Tribunal Supremo no aprecia con certidumbre o alto de grado de probabilidad que en ese plazo (de 7 años) pueda obtenga liquidez suficiente del patrimonio hereditario y, en su caso, tampoco el quantum, pues se carece de datos concluyentes para llevar a cabo ese juicio prospectivo.
b) Respecto a la segunda, es evidente que el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges debe tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la posible pensión “en tanto que va a compensar determinados desequilibrios” (STS 864/2010 de 19 de enero, RJ 2010, 417). Y esto afecta, no sólo a la concesión o no de la pensión, sino también a su posible temporalidad, en el sentido de que la futura liquidación de la sociedad de gananciales puede ser valorada como una posible circunstancia que ayude a superar el desequilibrio inicial, cuando se lleve a cabo, lo que permitiría fijar esa pensión con carácter temporal15. La STS 304/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 2112) admite que podría ser un “factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir”. Pero la misma resolución exige que se concrete en qué medida esto va afectar al patrimonio del beneficiario, para poder así alcanzar la convicción de que le va a permitir superar el desequilibrio. Y sólo en ese caso será factible el establecimiento de un plazo. En el supuesto enjuiciado, el Tribunal casa la sentencia que limita temporalmente la pensión porque “no concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tampoco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio”.