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III. REQUISITOS DEL JUICIO PROSPECTIVO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
ОглавлениеEl juicio prospectivo consiste en la valoración de la idoneidad o aptitud del receptor de la pensión para poder o no superar el desequilibrio y en su caso, el tiempo que requiere para ello. Para fijar una pensión temporal el juez debe de tener el convencimiento de que cuando llegue el plazo previsto, sea factible la superación del desequilibrio inicial. Y a ese convencimiento llegará analizando las concretas circunstancias de cada caso que le darán las pautas para decidir sobre el futuro, siempre sobre un alto índice de probabilidades.
Como no podría ser de otra forma, la valoración debe ser realista y razonable, basada en parámetros de previsibilidad y elevada probabilidad que le permiten alcanzar la convicción de que no es necesario prolongar la percepción de la pensión más allá de un periodo de tiempo determinado.
Y en esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo durante ya más de una década, en la que ha ido perfilando los requisitos del juicio prospectivo para fijar una pensión compensatoria temporal. Entre las últimas resoluciones, la STS 418/2020, de 13 de julio (RJ 2020, 2502) reconoce que es jurisprudencia consolidada de la Sala Primera, “la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso;
2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.;
3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción;
4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad;
5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio” (la cursiva es nuestra).
La misma sentencia nos recuerda que es doctrina ya recogida en numerosas sentencias anteriores, entre otras, las SSTS 304/ 2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 2112); 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 1096); 692/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5457) y 245/2020, de 3 de junio (RJ 2020,1598).
De esta jurisprudencia ya consolidada podemos concluir:
a) por un lado, la necesidad de hacer un juicio prospectivo a la hora de fijar una pensión temporal pues es la única forma de valorar la idoneidad del beneficiario para superar el desequilibrio en un futuro y poder calcular el tiempo que precisa para ello;
b) por otra parte, los requisitos que debe de revestir ese juicio de prospección. El Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de que el juzgador lo lleve a cabo con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre. Es preciso que tenga el convencimiento, la certeza y la seguridad de que ese desequilibrio puede superarse en un tiempo concreto. Debe alcanzar la convicción de que no será necesario prolongar más allá la percepción de la pensión por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Sólo en este caso puede fijar una pensión temporal, limitada hasta el momento en el que previsiblemente se supere. En caso contrario, “cuando no existe esa convicción, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido” (STS 538/2017, de 2 de octubre, RJ 2017, 4215) pues será ésta la única forma superar el desequilibrio inicial presupuesto de su otorgamiento.
Certeza, seguridad y convicción son algunos de los requisitos que el Tribunal Supremo exige en este juicio prospectivo para evitar que se convierta en un mero ejercicio profético que dependa de las habilidades adivinatorias del juez. Y precisamente estas exigencias han operado como criterio corrector de numerosas limitaciones temporales no justificadas, en una tendencia más favorable, en los últimos años, a las pensiones indefinidas. El Alto Tribunal aboga cada vez más por la fijación sine die de las pensiones, siempre que no sea posible prever con cierta (o con bastante) seguridad que el desequilibrio pueda superarse. Y con este argumento ha venido rectificando el criterio de las Audiencias, más proclive a la fijación de la pensión temporal, casando numerosas sentencias, tanto por la ausencia como por la incorrección del juicio prospectivo.
La decisión sobre la fijación o no de límites temporales corresponde a los tribunales de instancia. La jurisprudencia advierte que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya para fijar un límite temporal, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben de ser respetadas en casación, siempre que sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores concurrentes. Pero también reconoce que es posible la revisión casacional de sus decisiones cuando el juicio prospectivo “se muestra como ilógico e irracional o se asienta sobre parámetros distintos a los declarados por la jurisprudencia” (STS 702/2010 de 4 noviembre, RJ 2010, 8023)8. En este sentido, los supuestos en los que ha corregido o no la doctrina de las Audiencias podemos resumirlos del siguiente modo:
a) Por un lado, existe un importante número de sentencias en las que el Tribunal Supremo casa la sentencia que reconoce la pensión temporal e impone una indefinida al considerar que en el juicio de prospección el juez no actuó con la debida ponderación o la necesaria certidumbre exigidas para alcanzar la convicción de que el beneficiario puede reequilibrar su situación en el plazo establecido.
En esta línea encontramos algunas resoluciones en las que rechaza la temporalidad en supuestos en los que no se ha realizado un juicio prospectivo sobre las posibilidades futuras del beneficiario para superar el desequilibrio. Entre ellas, la STS 66/2018, de 7 de febrero (RJ 2018, 396)9 y la STS 598/2019, de 7 de noviembre (RJ 2019, 4630), que casan la decisión de la Audiencia porque falta en ellas el juicio prospectivo necesario para decidir.
Pero encontramos, sobre todo, otras muchas en las que el Tribunal Supremo rechaza el carácter temporal de la pensión y casa las de la Audiencia porque el juicio prospectivo no fue hecho correctamente. Entre ellas: las que consideran que el juicio realizado en la sentencia recurrida “no se muestra lógico ni racional” (STS 450/2019, de 18 de julio, RJ 2019, 3009); aquellas otras que califican de ilusorio el juicio sobre la posibilidad de superar el desequilibrio (STS 324/2018 de 30 de mayo, RJ 2018, 2396); las que entienden que han tomado la decisión sobre un juicio carente de certidumbre (STS 692/2018, de 11 de diciembre, RJ 2018, 5457), o aquellas otras que señalan que el juicio prospectivo realizado no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales (STS 263/2018, de 8 de mayo, RJ 2018, 1974).
b) Por otro lado, hay un grupo de sentencias en las que el Tribunal Supremo también rechaza la temporalidad y defiende el carácter indefinido de la pensión, pero en este caso, confirmando las de las Audiencias, que ya se habían descartado la temporalidad tras haber realizado un juicio prospectivo “lógico y prudente” (STS 553/2017, de 11 de octubre RJ 2017, 4302)10.
– Por último, también el Tribunal Supremo admite la temporalidad derivada de un correcto juicio prospectivo cuando del mismo el juez alcanza la convicción de que no es necesario prolongar la pensión más allá del plazo establecido. Así la STS 300/2018 de 24 de mayo (RJ 2018, 2136), que confirma la decisión de la Audiencia de temporalizar la pensión al entender que tal decisión “es resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente”, y la STS 1002020 de 12 de febrero (RJ 2020, 450), al considerar que la beneficiaria de la pensión “se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en el plazo que el tribunal fijó prudentemente”.