Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 55
I. CARÁCTER TEMPORAL O INDEFINIDO DE LA PENSIÓN. EVOLUCIÓN
ОглавлениеEl carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria sigue siendo una de las cuestiones más controvertidas de su régimen jurídico, casi cuarenta años después de su incorporación en nuestro Código Civil por la Ley 30/1981, de 7 de julio (RCL 1981, 1700)
El legislador de 1981 no mencionó la posible temporalidad de la pensión y esta falta de alusión expresa se interpretó inicialmente a favor de su fijación sine die. Durante la primera década de su vigencia la mayoría de las pensiones se establecen con carácter indefinido y sólo la concurrencia de alguna de las causas previstas legalmente para su extinción (art. 101 CC) liberaba al cónyuge deudor de su obligación. Los tribunales rechazan una temporalidad no prevista en el Código civil so pretexto de incurrir en una interpretación forzada de la norma.
A partir de la década de los 90 comienza una clara evolución de la jurisprudencia hacia posturas más favorables a la temporalización de la pensión. Ya encontramos en esa época numerosos pronunciamientos de las Audiencias que fijan pensiones con duración limitada pese a la falta de previsión legal1, si bien, en otras muchas sentencias los magistrados se mantienen fieles a la interpretación inicial y siguen negando el carácter temporal, precisamente por la falta de mención expresa en el Código Civil2. La situación, lejos de ser pacífica, generó durante mucho tiempo gran inseguridad jurídica por la concurrencia de resoluciones contradictorias, incluso dentro de un mismo tribunal3.
Progresivamente, las modernas tendencias judiciales y también doctrinales evolucionan hacia posturas más flexibles y reconocen, no sólo la posibilidad, sino también la conveniencia de establecer límites temporales a pesar del silencio del legislador. Se abandona la idea de la pensión compensatoria “vitalicia” en favor de una pensión limitada en el tiempo en aquellos casos en los que previsiblemente el beneficiario pueda superar el desequilibrio producido por la ruptura matrimonial. Esta evolución ha ido paralela a la propia evolución de la sociedad, en particular a la progresiva incorporación al mundo laboral de la mujer, tradicional beneficiaria de la pensión4.
La importancia del contexto social en la evolución favorable a la temporalidad es destacada ya por el propio Tribunal Supremo en el año 2005, en sus primeros pronunciamientos sobre esta cuestión. La STS 43/2005, de 10 de febrero (RJ 2005, 1133), dictada en interés casacional, sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos que acrediten una base real para dicha limitación temporal. Reconoce que la norma no excluye la pensión limitada, puesto que el hecho de que no la recoja no implica que la prohíba. Y señala que “el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal”. Argumento reiterado por la STS 307/2005, de 28 de abril (RJ 2005, 4209), que aboga por la temporalidad como una interpretación legal acorde a la realidad social de nuestros días.
Ese mismo año se produce el reconocimiento legal del carácter temporal con la modificación del artículo 97 del CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio (RCL 2005, 1471). El texto modificado ya recoge expresamente la posibilidad de limitar en el tiempo la prestación, que “podrá consistir una pensión temporal o por tiempo indefinido”, disipando así todas las dudas que había generado la falta de previsión legal.
Desde entonces, la posibilidad de fijar una pensión limitada en el tiempo, no sólo es admitida pacíficamente, sino que acaba imponiéndose como regla general, siendo la pensión indefinida la excepción, que sólo procederá en aquellas circunstancias que hagan suponer no va a ser posible la superación del desequilibrio.
Este ha sido, desde entonces, el criterio dominante en la doctrina de las Audiencias que han optado por fijar mayoritariamente pensiones temporales, siendo las indefinidas de carácter casi residual. Sin embargo, frente a esta práctica judicial, el Tribunal Supremo ha reaccionado y ha ido corrigiendo una tendencia que ha abusado de la limitación temporal. Frente a la ligereza de los jueces a la hora de fijar pensiones temporales el Alto Tribunal ha hecho una llamada de atención sobre la necesidad de hacer juicios más realistas a la hora de valorar la posibilidad de superar el desequilibrio económico como presupuesto para fijar una pensión temporal. Sólo será posible fijar un plazo si con ello no se resiente le función reequilibradora de la pensión. Y en ocasiones, la única forma de que esto no ocurra es con una pensión indefinida.
En los diez últimos años son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo casa las sentencias de las Audiencias por un juicio ilógico a la hora de valorar esa posibilidad y rechaza el carácter temporal de la pensión a favor de una fijada sine die. Sentencias en las que ha ido perfilando los criterios fundamentales para decidir su carácter temporal o indefinido y que analizamos en las siguientes líneas.