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I. INTRODUCCIÓN A LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y DISTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES

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El cónyuge que tras la separación legal o divorcio se encuentre en desequilibrio económico, o que esta circunstancia le ocasione un empeoramiento, tendrá derecho a una prestación, denominada pensión compensatoria1 y regulada en el art. 97 CC. En la actualidad, resulta clave la implementación de las nuevas tecnologías para la correcta determinación y extinción de la pensión compensatoria, en atención a los desajustes en la evaluación de la vulnerabilidad económica tras el divorcio o separación que se observan en la jurisprudencia. Por ello, el presente trabajo se dedicará a la aplicación de las nuevas tecnologías en la determinación y extinción de la pensión compensatoria, considerando las soluciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo.

Los criterios para la determinación de la pensión compensatoria van más allá de la necesidad y capacidad económica de los cónyuges propia de la obligación legal de alimentos. El objeto de la pensión compensatoria es la compensación de los desequilibrios económicos ocasionados por la ruptura del vínculo matrimonial, en atención a los criterios previstos en los apartados2 del art. 97.2 CC. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo3, estos desequilibrios deben existir en el momento de la separación o divorcio, siendo indiferentes aquellos sucesos posteriores para su concesión preventiva, como la hipotética pérdida de trabajo; para su acreditación, debe probarse4 que se ha sufrido un empeoramiento económico en relación con la situación durante el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En ausencia de desequilibrio económico y por el mantenimiento de la capacidad económica de la que se dispone durante el matrimonio, no procederá el establecimiento de una pensión compensatoria según la jurisprudencia referida. La prestación5 u objeto de la pensión compensatoria podrá establecerse con carácter temporal, que de acuerdo con la jurisprudencia tendrá una duración aproximada de dos años, o por tiempo indefinido o vitalicio, en cuyo caso cesará cuando el beneficiario obtenga ingresos de cualquier índole.

Finalmente, debemos precisar la naturaleza de la pensión compensatoria, dispositiva y rogada, a los efectos de distinguirla de figuras afines como la obligación legal de alimentos6, por tratarse de un deber imperativo para el cónyuge en caso de separación legal por la subsistencia del vínculo matrimonial, ex art. 148 CC. Como ha indicado el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial en interés casacional, la obligación de alimentos no admite mutabilidad7 con la pensión compensatoria en atención a su diversa naturaleza, aunque es compatible con la obligación legal de alimentos8. La pensión compensatoria difiere en su fundamento de la obligación legal de alimentos: la atención de una situación de necesidad de un cónyuge o un pariente por la subsidiariedad de la protección social. Por tanto, para atender una situación de necesidad del cónyuge aún en el supuesto de crisis matrimonial, bastaría con la obligación legal de alimentos, cuyo alimentante podría ser el cónyuge o un pariente.

Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares

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