Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 47
5. ADJUDICACIÓN PREFERENTE Y OTRAS CONSIDERACIONES
ОглавлениеEn la fase de adjudicación (aunque es ejercitable desde la formación de inventario), destaca la facultad de preferente adjudicación por la que cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance, algunos bienes con los que guarde especial vinculación (art. 1406 Cc)24. En primer lugar (art. 1406.1.° Cc), los bienes de uso personal de extraordinario valor (vg., obras de arte incluso por razón de su elevado valor afectivo)25. Otras dos menciones del precepto presentan una conexión funcional. Por una parte, se alude a la explotación económica que (dicho cónyuge) gestione efectivamente (art. 1406.2° Cc), cualquiera que sea la razón de dicha efectividad, incluyendo el derecho arrendaticio sobre el local de negocio o industria (que ostenta el cónyuge arrendatario). Esta preferencia es extensible a las acciones o participaciones sociales de carácter ganancial pero especialmente las que figuran a nombre o en poder del otro cónyuge y que le permitirían ahora al interesado, si se le adjudican, la continuación de dicha gestión. Por otra parte, se refiere al local donde hubiese venido ejerciendo la profesión (1406.3.° Cc) a fin de satisfacer y proteger intereses personales-profesionales y sus consecuencias económicas, siendo indiferente que el cónyuge ostente la condición de propietario, usufructuario o arrendatario26.
La casuística es rica en combinación de soluciones (vg., varios derechos reales sobre distintos bienes, en coexistencia con un derecho arrendaticio). Pensemos en el supuesto de nuevo emplazamiento (vg., del taller del artista) y desarrollo, por un nuevo arrendatario en el local que ocupaba el anterior, de la misma actividad (artística o mercantil, en nuestro caso), dentro de un determinado plazo: el art. 34 LAU prevé la fijación de una indemnización a favor del arrendatario saliente y a cargo del arrendador comprendiendo gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela.
En situaciones como la actual de dificultades económicas conviene saber que en el supuesto de concurso (de acreedores) de un cónyuge, se incluirán en la masa, además de sus bienes privativos, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado27. En nuestro caso, el cónyuge del artista concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor (art. 194.1 LC). Pensemos en el taller ganancial comprado por el consorte del artista deudor para librarlo del concurso. Igualmente, dicho cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal (art. 125.1 LC).
Un mecanismo residual pero que aparece con cierta frecuencia en la jurisprudencia menor es la inclusión de las obras de arte en el ajuar de la vivienda habitual (común durante el matrimonio). Se trata de una posibilidad limitada, en supuestos y cuantía porque está prevista por el art. 1321Cc solo para el caso de disolución por fallecimiento, respecto de bienes que no sean de uso personal ni de extraordinario valor (se excluyen expresamente los objetos artísticos28), aunque sea aplicable a cualquier régimen matrimonial. Sin embargo, la SAP de Madrid de 4 mayo de 2015 (JUR 2015, 150868) (Fto 4) aceptó que los cuadros realizados por el apelante no son producto de su trabajo, sino ajenos por completo a su profesión y que no han sido expuestos en galería, ni ofertados a la venta. Se niega que sean obras de extraordinario valor, sino “fruto de un simple hobby o afición”, se realizaron constante la convivencia pacífica con destino a formar parte de los enseres del domicilio familiar, a cuya decoración se aplicaron, y al que pertenecen, donde forman parte del ajuar doméstico, sin que exista derecho a su restitución.
Entre las cuestiones que plantea la llamada “comunidad postganancial” (existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce su liquidación y adjudicación) destacamos la distinción, en el caso de una explotación ganancial, entre los rendimientos generados por dicho establecimiento común pero todavía gestionado por uno de los excónyuges y que son comunes hasta dicha liquidación, y los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge titular, que son privativos desde la disolución, así como los frutos de los bienes privativos29.
Suele aparecer en este escenario final la figura de la pensión compensatoria (art. 97 Cc). En el caso de la SAP de Madrid de 25 noviembre de 2009 (JUR 2009, 73053) (Fto 3) la convivencia matrimonial, fruto de la cual nacieron cinco hijos, se ha prolongado durante cerca de 40 años, en los que la economía familiar se ha nutrido exclusivamente de los recursos allegados por el esposo, de “reconocido prestigio profesional” por su labor artística (pictórica) no habiendo desempeñado la esposa, en dicho amplio lapso temporal, actividad laboral remunerada alguna, sino la dedicación al cuidado de la familia y tareas domésticas. Consta en la documentación bancaria del caso la negociación de títulos valores entregados, en pago de obra pictórica o escultórica antigua, por la venta de cuadros expuestos en una galería.
En este caso, se reconoce la pensión (1000 euros mensuales). Se alega en las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1978 que la obra pictórica se adjudicaba a la esposa, permanece en el domicilio familiar y “tiene un valor de mercado extraordinario”, lo que proporciona a la esposa una estabilidad económica muy superior a la del esposo, pero la sentencia afirma que es el esposo el único cónyuge que, por su actividad, genera recursos económicos, por lo que resulta obvia la disparidad pecuniaria en términos de liquidez resultante del divorcio.
En conclusión, el juego de compensaciones e indemnizaciones entre el artista y su pareja supone una tupida red casuística de equilibrios entre titulares y patrimonios, desde antes de la propia vigencia del régimen matrimonial hasta la liquidación de la comunidad post-ganancial, incluso, en su caso, en una posible sucesión hereditaria. A las dificultades propias de materias tan complejas como la matrimonial y sucesoria, se agregan las más delicadas y sutiles, si cabe, de la propiedad intelectual.
1. Nos remitimos para un análisis más detenido a MORALEJO IMBERNÓN, N., “Las obras plásticas creadas por un artista casado en régimen de sociedad de gananciales”, en Anuario Iberoamericano de Derecho del Arte, año 2018, pp. 251-292, que nos expone con claridad y sistemática las diversas teorías al respecto, adornadas con interesantes ejemplos de diversas parejas del arte plástico.
2. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante LPI).
3. Nos remitimos para esta y las cuestiones anteriores a BERCOVITZ ÁLVAREZ, G., Los derechos inherentes a la persona en la sociedad de gananciales. Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2003, especialmente a las pp. 176 y ss. En pp. 200 y 201 nos reenvía a su Obra plástica y derechos patrimoniales de su autor, Tecnos, Madrid, 1997.
4. Vid. por todas, SAP de Soria de 22 abril de 2020 (AC 2020, 158773), que cita las de Navarra de 28 de octubre de 2009 (AC 2010, 804); la SAP de Lugo de 3 de marzo de 2009 (AC 2009, 187215) y distintas resoluciones de la A. P. de Madrid, entre otras, la de 19 de julio de 2011 (AC 2012, 854), que se remiten con frecuencia al Auto de 9 de septiembre de 2005 (AC 2005, 1780).
5. Así lo explica BERCOVITZ ÁLVAREZ, G., op. cit. pp. 189-193, siguiendo la teoría francesa del título (titularidad) y la finanza (valor económico).
6. De ahí un cierto carácter de res extracommercium del soporte porque contiene e incorpora la propia concepción plástica en su ejecución material; y en la práctica explica la frecuente pretensión del artista de retener o recuperar la tenencia de dicho ejemplar único para evitar su indeseada comercialización, como comprobamos en la jurisprudencia examinada. Vid. BERCOVITZ ÁLVAREZ, G, op. cit. pp. 206 a 210.
7. Lo mismo podría decirse del supuesto inverso (devaluación), aunque el primero es más frecuente.
8. Vid. SAP de Valencia, de 14 mayo de 2010 (AC 2010, 73029), Ftos. 2.° y 6°.
9. RAGEL SÁNCHEZ, L.F. “La sociedad de gananciales (2). El activo de la sociedad”, en Tratado de Derecho de la Familia, Directores YZQUIERDO TOLSADA, M. y CUENA CASAS, M., Volumen III, Los regímenes económicos matrimoniales (I), Ed. Aranzadi Thomson Reuters, Pamplona, 2011, pp. 805 y ss.
10. SERRANO FERNÁNDEZ, M. “De la sociedad de gananciales” (arts. 1344 a 1361 Cc) en Código Civil Comentado, Libro IV De las obligaciones y contratos (Artículos 1088 a 1444), Coordinadores ORDUÑA MORENO, J., PLAZA PENADÉS, J., RODRÍGUEZ TAPIA, J.M., VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Volumen III, Ed. Thomson Reuters, 2011, pp. 966 y ss.
11. Para una aproximación a esta cuestión vid. Actividad económica de los artistas en España. Estudio y Análisis (2.ª ed. revisada y ampliada), en https://sietedeungolpe.es/la-relacion-del-artista-con-el-mercado-en-un-informe-de-la-nebrija-y-la-universidadde-granada/informe-nebrija-2 (u.f.c. 20.12.2020) que refleja el alto grado de precariedad y desempleo en el sector plástico.
12. Muy en particular, vid STS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9346).
13. SERRANO FERNÁNDEZ, M. “De la sociedad de gananciales…” cit., p. 967.
14. BERCOVITZ ÁLVAREZ, G. op. cit., pp. 180 y 181, la califica de “posibilidad enormemente sangrante”, de “consecuencias socialmente regresivas” por suponer un abuso de la parte letrada de la sociedad.
15. Tal es el caso, como resalta la jurisprudencia, de las farmacias, estancos, administraciones de loterías etc. Vid. por todas, la ya citada STS de 10 noviembre de 2017 (RJ 2017, 5129) (Ponente: M.ª Ángeles Parra Lucán).
16. En cualquier caso, el precepto se refiere a la creación de empresas individuales, no a la de sociedades con personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios, pues en estos casos lo que tendrá carácter ganancial o privativo serán las correspondientes acciones o participaciones en función de su procedencia o aportación, no la propia sociedad. Vid. SERRANO FERNÁNDEZ, M. op. cit. p. 981.
17. Según dicha STS de 10 de noviembre de 2017 (RJ 2017, 5129) (Fto 3.6) el carácter ganancial o privativo es independiente del título por el que se disponga de la sede física, que puede ser a título de propiedad o no y es igualmente independiente de que se trate de un bien común o privativo. La clínica sería ganancial, aunque no lo fueran los pisos y, por el contrario, no deja de serlo porque los pisos también lo sean.
18. SABORIDO SÁNCHEZ, P., “De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales” (arts. 1362 a 1374 Cc), en Código Civil Comentado, Libro IV De las obligaciones y contratos (Artículos 1088 a 1444) Coordinadores ORDUÑA MORENO, J., PLAZA PENADÉS, J., RODRÍGUEZ, TAPIA, J.M., VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Volumen III, Ed. Thomson Reuters, 2011, pp. 1006 y ss.
19. Pues en este caso el único patrimonio ganancial es el comercial, STS de 30 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9095).
20. La presunción de consentimiento de un cónyuge respecto a la actividad comercial del otro a que se refieren los arts. 7 y 8 Cdc. se asienta en el conocimiento (y en la no oposición) de dicha actividad y dicho conocimiento habrá que sobreentenderse cuando resulta inverosímil su falta.
21. SABORIDO SÁNCHEZ, P., op. cit. pp. 1017.
22. Para SERRANO FERNÁNDEZ, M., op. cit., pp. 1000, se incluye tanto la mejora perceptible mediante una determinada materialización (edificación, plantación, pero en el mundo del arte plástico, con mayor frecuencia la especificación) como la mejora de gestión debida al constante trabajo, celo o mejor explotación de un bien privativo, y tanto proceda de fondos comunes, como de la actividad del cónyuge no propietario.
23. Vid. argumentos a favor y en contra en RAGEL SÁNCHEZ, L.F. “La sociedad de gananciales (4). El pasivo de la sociedad”, en Tratado de Derecho de la Familia, cit., pp. 1215 y ss. En particular, parece admisible que el reintegro de un cónyuge acreedor respecto del otro (deudor), por razón de una deuda privativa, proceda durante la misma vigencia de la sociedad de gananciales.
24. Los cónyuges pueden convenir excluir este límite (“hasta donde alcance su haber”) por pacto en capitulaciones matrimoniales o en el propio convenio regulador. Tampoco es óbice para el ejercicio de esta facultad la existencia de acreedores consorciales si es posible su pago con otros bienes y, desde luego, es admisible el ejercicio tácito de esta facultad cuando el cónyuge interesado (nuestro artista) continúa utilizando el local sin oposición de la otra parte y en una posterior liquidación le es adjudicado. Vid. GUILLÉN CATALÁN, R. “Comentario a los arts. 1406 a 1409” en Código Civil Comentado, Libro IV De las obligaciones y contratos (Artículos 1088 a 1444), cit., pp. 1155 y ss.
25. Recordemos que se refiere este precepto a las no incluidas en el 1346.7 Cc, precepto que, a su vez, considera gananciales los objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
26. Debe estarse al art. 32 LAU respecto del subarriendo del local o cesión del contrato, pero resulta forzada la asimilación de la disolución ganancial a la escisión de la sociedad arrendataria aludida por el art. 32.3 LAU. La cursiva es nuestra a modo de subrayado. Este aspecto se resalta en el caso de la SAP de Madrid de 25 noviembre de 2008 (JUR 2009, 73053, Fto. 3): el esposo autor alega que “la ausencia de su taller de trabajo le impide afrontar compromisos adquiridos, cercenando su única fuente de ingresos, pero se duda por la sentencia que una nueva ubicación del local de trabajo agote, o merme en alto grado, la inspiración de un artista para seguir generando obras de ‘incalculable’ y ‘extraordinario’ valor, según las propias expresiones realizadas por su dirección letrada”.
27. Vid. Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (RCL 2020, 731). Así lo establece el art. 193.2 LC para el caso de que el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes.
28. Atendiendo al nivel de vida de la familia, el criterio relativo parece excluir solo los bienes especialmente valiosos y no simplemente valiosos, pero sería posible un cierto margen de disponibilidad (mediante sustitución por otros bienes, pago de una cantidad,…). Vid. ATIENZA NAVARRO, M.L., “Comentario al art. 1321 Cc”, en Código Civil Comentado, Libro IV De las obligaciones y contratos (Artículos 1088 a 1444) Coordinadores ORDUÑA MORENO, J., PLAZA PENADÉS, J., RODRÍGUEZ, TAPIA, J.M., VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Volumen III, Ed. Thomson Reuters, 2011, pp. 853 y ss. Tampoco deben entenderse incluidas las “colecciones artísticas” en la expresión “muebles” salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario (346.2 Cc).
29. MARIÑO PARDO, F., en este momento de disolución, prevé la posible constitución de una sociedad civil universal por los cónyuges, reconociendo que existen legislaciones forales que contemplan situaciones de esta clase, como el derecho navarro, que regula la sociedad continuada. Vid. http://www.iurisprudente.com/2016/02/bienes-gananciales-y-privativos-17.html (u.f.c. 20.12.2020).