Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 59
V. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN INDEFINIDA O TEMPORAL
ОглавлениеFijada una pensión, sea por tiempo determinado, sea de forma indefinida, nada impide que pueda ser modificada o extinguida si concurren las circunstancias previstas legalmente. Es doctrina jurisprudencial que cualquiera que sea la duración de la pensión nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (STS 316/2015 de 2 de junio, RJ 2015, 4281).
a) Si la pensión es temporal, se limita al plazo de tiempo que se considere suficiente para que el beneficiario pueda reajustar su situación económica y superar el desequilibrio. El plazo debe ser el resultado de la convicción de que no es necesario prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de ese ese desequilibrio (STS 255/2010 de 28 abril, RJ 2010, 3554). Hasta ese momento la pensión será debida y el mero transcurso del plazo pone fin a la misma pues la extinción opera ipso iure. Ello no impide que, en ocasiones, la pensión se extinga antes de la llegada del plazo porque cambien las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su determinación. Así, el beneficiario perderá el derecho a la pensión antes del plazo predeterminado si concurre alguna de las causas de extinción del artículo 101 CC: matrimonio o convivencia marital del beneficiario, cese de la causa que motivó el desequilibrio. Pero también la puede ver modificada si se producen alteraciones en su fortuna o de su cónyuge, conforme al artículo 100 CC. Pues constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de estos dos artículos si se producen los supuestos de hecho previstos en los mismos (STS 692/2018, RL 2018, 5457).
La modificación de esta pensión temporal podrá traducirse en una reducción de la cuantía fijada porque el desequilibrio haya disminuido, pero no superado, por ejemplo, por un incremento de la fortuna del beneficiario. También puede consistir en una reducción del tiempo establecido inicialmente, porque los patrimonios se han reequilibrado antes de lo previsto, o incluso, porque opere una de las causas legales de extinción. En cambio, entendemos que no puede modificarse para ampliar el tiempo más allá del fijado en la sentencia, pues ese plazo se ha calculado en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio producido por el cese de la convivencia16. Y es que, como es sabido “la existencia del desequilibrio debe valorarse en el momento de la ruptura de la convivencia y traer causa de la misma” (STS 96/2019 de 14 de febrero RJ 2019, 447). Ese concreto desequilibrio, y no otro, es el que se tiene en cuenta para determinar la procedencia de la pensión, pero también su cuantía y duración. Si los sucesos posteriores a la ruptura no permiten la fijación ex novo de una pensión, tampoco pueden servir para aumentar la cuantía ni prolongar el tiempo de duración inicialmente previsto.
Entre esos sucesos posteriores tiene especial relevancia la pérdida del empleo, que la jurisprudencia ha considerado irrelevante para apreciar el desequilibrio porque el posible empobrecimiento que puede generar esa pérdida no tendría su causa en el cese de la convivencia17. Aunque el propio Tribunal Supremo ha mitigado esta doctrina al admitir excepcionalmente la fijación de una pensión de futuro cuando exista despido laboral por causas no imputables a la beneficiaria, generando con ello la aparición de ese desequilibrio que no existía en el momento de la ruptura. Si bien sólo para el caso de que el empleador fuese el marido, pues de su voluntad depende que el trabajo de la esposa perdure en el tiempo (STS 120/ 2018, de 7 marzo, RJ 2018, 763)18.
b) Si la pensión es indefinida también un cambio en las circunstancias puede provocar su posterior modificación. El no haberse previsto un plazo concreto de extinción no es óbice para que, si existe una alteración sobrevenida de las circunstancias que haga desparecer o mejorar la situación de desequilibrio que justificó su concesión, se puede modificar dicha medida, pasando de indefinida a temporal, o incluso causar su extinción definitiva. Posibilidad reconocida expresamente por el Tribunal Supremo, que en las numerosas sentencias en las que aboga por una pensión indefinida como única forma de superar el desequilibrio, añade que ese carácter indefinido existe “sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente” (STS 403/2020 de 6 de julio, RJ 2020, 2315).
La modificación de las circunstancias que motivaron el desequilibrio puede justificar la extinción de la pensión indefinida y su transformación en temporal pues lo cierto es que el hecho de que sea fijada inicialmente sin plazo en absoluto implica que sea establecida con carácter vitalicio19. A pesar de que los tribunales utilizan a menudo de forma indistinta los términos “indefinida” y “vitalicia”, también reconocen que la modificación de las circunstancias puede justificar la extinción de la pensión vitalicia y su transformación en temporal: “el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento puede convertir una pensión vitalicia en temporal tanto porque la autoriza el artículo 100 CC como porque la normativa actual no configura con carácter necesario la pensión como un derecho de duración indefinida” (STS 580/2014 de 28 octubre, RJ 2014, 5187). Entendemos que, si es posible su extinción o temporalización parece más correcto usar siempre el término “indefinida”, salvo que, como se ha dicho, realmente se acredite que se quiera fijar una pensión vitalicia, es decir inamovible pese a los cambios que se produzcan en el futuro, lo que, en su caso sólo es posible por acuerdo entre cónyuges, en base a la autonomía de la voluntad y libertad contractual20.
Una pensión libremente pactada como indefinida no puede devenir temporal con el paso del tiempo, salvo por nuevo acuerdo de las partes libremente establecido o, en su defecto, por una posible alteración circunstancias, que, en caso, deben de ser debidamente acreditadas, además de sobrevenidas o impredecibles en el sentido de que no hayan podido ser previstas por las partes en el momento de pactar la pensión indefinida. Así lo ha reconocido la STS 9/2018 de 10 de enero (RJ 2018, 56) que rechaza la modificación de la pensión porque las circunstancias alegadas para ello ya existían en el momento de su fijación y las partes pudieron tener en cuenta la posibilidad legal de pactar una pensión temporal no lo hicieron21.
Por otra parte, la posibilidad de modificar o extinguir una pensión de duración sine die implica que este carácter indefinido no otorga al beneficiario un derecho “a cesar en la búsqueda de la superación del desequilibrio mediante ingresos propios” y, como ha reconocido la jurisprudencia, “no implica la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad –que no puede encontrar amparo en derecho– de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella” (STS 538/ 2017, de 2 de octubre, RJ 2017, 4215).
En esa búsqueda de la superación del desequilibrio, el juez debe apreciar una normal implicación del beneficiario. En este sentido, cobra especial importancia la actitud pasiva en la búsqueda de un trabajo como una circunstancia a valorar para la limitación de la pensión compensatoria. Y constituye doctrina jurisprudencial que el desinterés y la desidia en el acceso al empleo de la receptora de la pensión puede ser determinante en la pérdida del derecho al percibo de la misma (STS 525/2018 de 24 de septiembre, RJ 2018, 3856)22. Sin embargo, en las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre esta cuestión la pasividad de la esposa en la búsqueda de un empleo no sido motivo para extinguir su derecho. En algún caso, como el de la STS de 24 de septiembre de 2018 que acabamos de citar, porque el desinterés y la desidia alegados no han podido ser acreditados y entiende el Tribunal que no es posible configurar la pérdida del derecho a percibir la pensión compensatoria “como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral”. En otro caso, como en la STS 69/ 2017 de 3 de febrero (RJ 2017, 399) el Tribunal considera que la pensión pactada con carácter indefinido en el convenio regulador no puede extinguirse ni limitarse temporalmente porque en él no se había contemplado la posibilidad de que la mujer pudiera superar en un tiempo determinado el desequilibrio y “lo que en su día no se previó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad”.